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Isabel I de Castilla: la mujer y la reina. Testamento y codicilo de Isabel la Católica

La reina Isabel la Católica

26 de noviembre de 1504 en Medina del Campo


Isabel de Trastámara nació en la villa abulense de Madrigal de las Altas Torres el 22 de abril de 1451, Jueves Santo. Su padre fue Juan II de Castilla, que casó dos veces: la primera con doña María, la hija de Fernando de Aragón, que le dio un niño, Enrique IV, que llegaría a ser rey de Castilla; la segunda boda tuvo lugar con doña Isabel de Portugal, quien alumbró a Isabel y dos años después a su hermano Alfonso. Isabel comenzó a experimentar una profunda fe religiosa a muy temprana edad. Los inicios de la misma los debió a su abuela, doña Isabel de Barcelos; la posterior evolución estuvo vinculada al franciscano fray Lorenzo.

Isabel I de Castilla


No estaba llamada Isabel a ser reina dado que tenía un hermanastro y un hermano por delante en la línea sucesoria, no porque ley alguna lo impidiera. En el siglo XV, en Castilla, no existía ley que determinase el orden de sucesión del trono, por lo que el testamento del monarca reinante constituía el principal argumento para fijar la herencia. Isabel, en consecuencia, quedaba situada en el tercer puesto de la sucesión: si Enrique y Alfonso fallecían sin descendencia legítima, a ella correspondería la sucesión. Su hermanastro, Enrique IV, perdió al poco tiempo el favor de sus súbditos y el de todos sus apoyos de enjundia, en una época en que las intrigas menudeaban al compás de las ambiciones. Enrique IV era un hombre de escaso temple, huidizo ante las crisis y desaliñado emocionalmente que, además, profesaba nula estima por sus hermanastros y la que fuera segunda esposa de su padre a la que guardaba en cautiverio víctima de una demencia sobrevenida, puede, a raíz de su inesperada viudedad. La pugna entre los hermanastros por ceñirse la corona castellana presentó batalla diplomática y militar, en la que los intereses de la nobleza desempeñaron el papel preponderante. Los partidarios de Alfonso, el hermano de Isabel, ganaron la partida y éste fue proclamado rey. El reinado fue breve; parece ser que la ingestión de alimentos en malas condiciones (cabe pensar en un veneno como agente mortal, pero no ha sido probado aunque el vulgo señalara incluso al inductor del envenenamiento) fue la causa más probable de su muerte.
    Se solicitó de Isabel que aceptara la corona por vía de la sucesión a su hermano, pero ella, dando muestras de un sentido político harto infrecuente en aquellos (y estos tiempos), aconsejó regresar a la obediencia del desechado Enrique IV, aguardando ella la madurez requerida para el desempeño de tan alta misión. Lograba de este inteligente modo acabar con la guerra civil y, cuestión formal y conveniente, mantener la línea de sucesión legítima.
    Avatares, confabulaciones, intrigas y episodios varios y peculiares a un lado, que la historia los aporta generosamente, Isabel también logró desasirse de los designios matrimoniales que su hermanastro (y afines a su causa) concebía para ella: un rey maduro de Portugal con hijos mayores; el duque de Berri, hermano de Luis XI, intrigante despectivo; y un contrahecho, Ricardo de Gloucester, hermano de Eduardo IV de Inglaterra y futuro rey por asesinato de sus sobrinos. El matrimonio de la presunta heredera de Castilla se había convertido en un capital asunto de Estado. Debió refugiarse en última instancia en Valladolid, donde recibió una extraordinaria acogida, para liberarse de los aspirantes que le imponían y, su objetivo prioritario, encontrarse con Fernando el príncipe heredero de Aragón; el esposo deseado e ideal a su preclaro juicio: “Flores de Aragón, en Castilla son”.
    Tal enlace entre Isabel y Fernando implicaba la reunificación de gran parte de la España desintegrada por la invasión islámica iniciada en el siglo VIII. Aunque las partes contrayentes no equiparaban sus dones: Castilla era más fuerte, más rica y más poderosa que la corona aragonesa. Tras acuerdos y convenios que evitaron convertir en fraude o estafa aquella deseada boda. Viéndose por vez primera Isabel y Fernando en secreto el día 14 de octubre de 1469, en Valladolid, durante dos horas antes de la medianoche, intercambiando los regalos acostumbrados, firmaron los esponsales y confirmaron el contrato matrimonial. Los desposorios se celebraron cuatro después, el día 18, en Valladolid, ante el arzobispo de Toledo don Alonso de Palencia, estando presentes el almirante don Fadrique, abuelo de Fernando, y gran número de nobles, ante todos los que se leyó una bula apostólica del Papa Pío II que dispensaba a los contrayentes del impedimento de consanguinidad; al día siguiente, 19 de octubre, tuvo lugar el enlace definitivo con misa nupcial y bendición solemne.

Los Reyes Católicos


En las capitulaciones del matrimonio, Fernando se comprometió desde el principio a residir al lado de Isabel en Castilla y a no sacarla del reino sin su consentimiento; también aceptó no apartar de Isabel a los hijos que pudieran tener y especialmente al primogénito sin su autorización expresa. Entre otros acuerdos que resultaron sensatos y muy bien hilvanados que perduraron hasta la muerte de Isabel; coronada y proclamada reina de Castilla en diciembre de 1474, al morir su hermanastro al que ella siempre guardó respeto.
    Finalizado el siglo XV, el balance de la gestión sociopolítica de los Reyes Católicos, su reinado (el de Isabel concretamente, por ser la protagonista del apunte biográfico), su renombrada e histórica de pleno derecho acción de gobierno, quedaba conformada por éxitos y victorias principalmente. La reunificación de España, a falta del reino de Navarra que tardaría unos años en integrarse al resto, era una realidad: la justicia y la prosperidad eran notables y perceptiblemente desplegadas; las arcas españolas rebosaban sin necesidad al recurso de la subida de impuestos; se había propiciado la formación de una nueva clase de servidores del reino elegidos por méritos y no por privilegios de sangre; la Iglesia procuraba una reforma en su seno y el imperio español se extendía en Europa y el Nuevo Mundo recién descubierto.
    El 26 de noviembre de 1504, la reina Isabel I fallecía en su palacio de la villa de Medina del Campo. Llegado el momento de la muerte estaba ella preparada para recibirla. Dejó establecido que no se realizaran gastos suntuosos para su entierro, que debía invertirse en limosnas y en vestir a los pobres lo que se gastara en su funeral, y que no se la embalsamara sino que su cuerpo fuera vestido con un hábito franciscano y depositado en una sepultura baja y con una sencilla losa en el convento de San Francisco de Granada. A su marido el rey Fernando dejaba sus joyas y enseres más personales para que dispusiera de ellas a voluntad; el resto de sus bienes materiales debía pasar a los necesitados, a los hospitales, a los criados de la reina con necesidad evidente y a las iglesias. También dispuso Isabel que su hija Juana y don Felipe, su marido, habían de reinar en Castilla de acuerdo con sus leyes, fueros y costumbres y que no debían entregar oficios, obispados, abadías, dignidades, maestrazgos o priorazgos a gentes que no fueran naturales de estos reinos y vecinos y moradores de ellos. Asimismo, dado que la reina era consciente de que Juana padecía un trastorno mental y de que su marido no era digno de confianza, dejó establecido que si no quisieran, o pudieran, entender en la gobernación se convirtiera en único regente el rey Fernando hasta que su nieto, el príncipe Carlos, hubiera cumplido los veinte años y pudiera ir a los reinos para regirlos y gobernarlos.
    La reina añadió dos consideraciones más a sus últimas voluntades, a su entender indispensables para el bien de España. La primera era que no había que cejar en la conquista de África y pugnar contra los moros, enemigos históricos de España que de no ser vencidos intentarían nuevamente la invasión. La segunda era la seria advertencia de que España no debía ceder nunca la plaza de Gibraltar, ya que si dominaba el Estrecho, salvaguardaría su libertad frente a futuros ataques islámicos.
    El 23 de noviembre, tres días antes de su muerte, Isabel ordenó que se añadiera un codicilo a su testamento, recogiendo dos cuestiones que le preocupaban sobremanera: una era la legalidad del impuesto de alcabala (tributo del tanto por ciento del precio que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa y ambos contratantes en el de permuta) y la necesidad de que fueran las Cortes las que establecieran los tributos; la otra era una disposición a favor de los indios (Colón todavía no regresaba de su cuarto viaje) en virtud de la cual encargaba y ordenaba a su marido, a Juana y a don Felipe, y a sus sucesores, que emplearan toda su diligencia para no consentir ni dar lugar a que los naturales y moradores de las Indias y Tierra Firme, tanto ganadas como por ganar, recibieran agravio alguno en sus personas y bienes, sino que fueran bien y justamente tratados, y si algún agravio se hubiere cometido contra ellos, que se remediara y proveyera.
Isabel I de Castilla, reina católica.

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Testamento original de la Reina doña Isabel, nuestra señora, otorgado en Medina del Campo a 12 de octubre de 1504
(Respetada la estructura en párrafos y los signos de puntuación del texto original. Adaptados el léxico y la grafía, sin pretender desvirtuar el contenido cual fue promulgado este documento histórico, para la mejor comprensión de quien lo lea).
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre e Hijo y Espíritu Santo, tres personas y una esencia divina, creador y gobernador universal del cielo y de la tierra y de todas las cosas visibles e invisibles, y de la gloriosa virgen María, su madre, reina de los cielos y señora de los ángeles, nuestra señora y abogada, y de aquel muy excelente príncipe de la iglesia y caballería angelical, San Miguel, y del gloriosos mensajero celestial el arcángel San Gabriel, y a honra de todos los santos y santas de la corte del cielo, especialmente de aquel muy santo precursor y pregonero de nuestro redentor Jesucristo san Juan Bautista, y de los muy bienaventurados príncipes de los apóstoles san Pedro y san Pablo, con todos los otros apóstoles, señaladamente del muy bien aventurado san Juan Evangelista, amado discípulo de nuestro señor Jesucristo, y águila caudal y esmerada, a quien sus muy altos misterios y secretos muy altamente reveló y por su hijo especial a su muy gloriosa madre dio al tiempo de su santa pasión, encomendando muy encarecidamente la virgen al virgen; al cual santo apóstol y evangelista yo tengo por mi abogado especial en esta presente vida y así lo espero tener en la hora de mi muerte y en aquel muy terrible juicio y estrecho examen, y más terrible contra los poderosos, cuando mi alma sea presentada ante la silla y trono real del juez soberano muy justo y muy igual, que según nuestros merecimientos a todos nos ha de juzgar, en uno con el bienaventurado y digno hermano suyo el apóstol Santiago, singular y excelente padre y patrón de estos mis reinos y muy maravillosa y misericordiosamente dado a ellos por Nuestro Señor por especial guardador y protector, y con el seráfico confesor patriarca de los pobres y alférez maravilloso de Nuestro Señor Jesucristo, padre otrosí mío muy amado y especial abogado San Francisco, con los gloriosos confesores y grandes amigos de Nuestro Señor San Jerónimo, doctor glorioso, y Santo Domingo, que como luceros de la tarde resplandecieron en las partes occidentales de mis reinos a la víspera del fin del mundo, en los cuales y en cada uno de ellos yo tengo especial devoción, y con la bienaventurada Santa María Magdalena, a quien asimismo yo tengo por mi abogada; porque así como es cierto que hemos de morir, así nos es incierto cuándo ni dónde moriremos, por manera que debemos vivir y así estar aparejados como si en cada hora hubiésemos de morir.
POR ENDE, sepan cuantos esta carta de testamento vieren como yo Doña ISABEL, por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras y de Gibraltar y de las islas Canarias; condesa de Barcelona y señora de Vizcaya y de Molina; duquesa de Atenas y de Neopatria; condesa del Rosellón y de la Cerdaña, marquesa de Oristán y de Gocéano. Estando enfermo mi cuerpo de la enfermedad que Dios me quiso dar y sana y libre de mi entendimiento; creyendo y confesando firmemente todo lo que la Santa Iglesia Católica de Roma tiene, cree y confiesa y predica, señaladamente los siete artículos de la divinidad y los siete de la muy santa humanidad, según se contiene en el credo y símbolo de los apóstoles y en la exposición de la fe católica del gran Concilio de Nicea, que la Santa Madre Iglesia continuamente confiesa, canta y predica, y sus siete sacramentos; en esta fe y por esta fe estoy aparejada para por ella morir, y lo recibiría por muy singular y excelente de la mano del Señor, y así lo protesto desde ahora y para aquel artículo postrero de vivir y de morir en esta santa fe católica, y con esta manifestación ordeno esta mi carta de testamento y última voluntad, queriendo imitar al buen rey Ezequías, queriendo disponer de mi casa como si luego la hubiese de dejar.
Y primero encomiendo mi espíritu en las manos de Nuestro Señor Jesucristo, el cual de nada lo crió y por su preciosísima sangre lo redimió. Y puesto por mí en la cruz, el suyo encomendó en manos de su eterno Padre, al cual confieso y conozco que me debo toda, por los muchos e inmensos beneficios generales que a todo el humano linaje y a mí, como un pequeño individuo del, ha hecho, y por los muchos y singulares beneficios particulares que yo, indigna y pecadora, de su infinita bondad e inefable largueza, por muchas maneras en todo tiempo he recibido y cada día recibo; los cuales sé que no basta mi lengua para contar, ni mi flaca fuerza para agradecerlos, ni aun como el menor de ellos merece. Mas suplico a su infinita piedad quiera recibir mi confesión de ellos y la buena voluntad, y por aquellas entrañas de su misericordia en que nos visitó naciendo de lo alto y por su muy santa encarnación y natividad y pasión y muerte y resurrección y ascensión y advenimiento del Espíritu Santo paráclito, y por todos los otros sus muy santos misterios, le ruega no entrar en juicio con su sierva, mas haga conmigo según aquella gran misericordia suya, y ponga su muerte y pasión entre su juicio y mi alma. Y si nadie ante Él se puede justificar, menos aún los que de grandes reinos y estados hemos de dar cuenta. E intervengan por mí ante su clemencia los muy excelentes méritos de su muy gloriosa madre y de sus santos y santas mis devotos y abogados, especialmente mis devotos y especiales patronos y abogados santos antes nombrados, con el susodicho bienaventurado príncipe de la caballería angelical, el arcángel San Miguel, el cual quiera mi alma recibir y amparar y defender de aquella bestia cruel y antigua serpiente, que entonces me querrá tragar, y no la deje hasta que por la misericordia de Nuestro Señor sea colocada en aquella gloria para que fue criada.
Y QUIERO y mando que mi cuerpo sea sepultado en el monasterio de San Francisco, que está en la Alhambra de la ciudad de Granada, rodeada de religiosos y religiosas de la dicha orden, vestida con el hábito del bienaventurado pobre de Jesucristo San Francisco, en una sepultura baja sin adorno, salvo una losa baja en el suelo, llana, con sus letras esculpidas en ella. Pero quiero y mando que si el rey mi señor eligiera sepultura en otra iglesia o monasterio de cualquier otra parte o lugar de mis reinos, que mi cuerpo sea allí trasladado y sepultado junto con el cuerpo de su señoría, porque el ayuntamiento que tuvimos en vida y que nuestras almas espero en la misericordia de Dios alcancen en el cielo, lo tengan y representen nuestros cuerpos en el suelo.
Y quiero y mando que ninguno vista luto por mí y que en las exequias que se me hicieren, donde mi cuerpo estuviere, las hagan llanamente sin demasías, y que no haya en el sepulcro gradas ni capiteles, ni en la iglesia doseles de luto ni demasiadas hachas, salvo solamente trece hachas que ardan de cada parte mientras se lleve a cabo el oficio divino y se digan las misas y vigilias en los días preceptivos, y lo que se había de gastar sea para que arda ante el sacramento en algunas iglesias pobres, donde mis testamentarios designen.
ÍTEM quiero y mando que si falleciese fuera de la ciudad de Granada, que luego, sin detenimiento alguno, lleven mi cuerpo entero, como estuviere, a la ciudad de Granada. Y si acaeciere que por la distancia del camino o por el tiempo, no se pudiera llevar a la dicha ciudad de Granada, que en tal caso, lo pongan y depositen en el monasterio de San Juan de los Reyes, de la ciudad de Toledo. Y si a la dicha ciudad de Toledo no se pudiera llevar, se deposite en el monasterio de San Antonio de Segovia. Y si a las dichas ciudad de Toledo ni de Segovia no se pudiere llevar, que se deposite en el monasterio de San Francisco más cercano de donde yo falleciere, y que esté allí depositado hasta tanto no se pueda llevar y trasladar a la ciudad de Granada; traslación que encargo a mis testamentarios que hagan lo más presto que se pudiere.
ÍTEM mando, que ante todo sean pagadas todas las deudas y cargos, así de prestados como de raciones y quitaciones y acostamientos y tierras y tenencias y sueldos y casamientos de criados y criadas y descargos de servicios y otros cualesquiera linajes de deudas y cargos e intereses de cualquier calidad que sean, que se fallare yo deber, allende las que dejo pagadas. Lo que mando que mis testamentarios averigüen y paguen y descarguen dentro del año que yo fallezca, de mis bienes muebles, y si dentro del dicho año no se pudieran acabar de pagar y cumplir, que lo cumplan y paguen pasado el dicho año, lo más presto que se pueda, sobre lo cual les encargo a sus conciencias. Y si los dichos bienes muebles para ello no bastaran, mando que las paguen de la renta del reino y que por ninguna necesidad que se ofrezca no se dejen de cumplir y pagar el dicho año, por manera que mi alma sea descargada de ellas, y los concejos y personas a quien se debieren sean satisfechos y pagados enteramente de todo lo que les fuere debido. Y si las rentas de aquel año no bastaren para ello mando que mis testamentarios vendan, de las rentas del reino de Granada, los maravedíes de por vida que sean menester para acabar de cumplir y pagar y descargar.
ÍTEM mando, que después de cumplidas y pagadas las dichas deudas, se digan por mi alma, en iglesias y monasterios observantes de mis reinos y señoríos, veinte mil misas, donde a mis testamentarios pareciese que devotamente se dirán, y que les sea dado en limosna lo que a mis testamentarios bien visto fuere.
ÍTEM mando, que después de pagadas las dichas deudas, se distribuya un cuento (millón) de maravedíes para casar doncellas menesterosas. Y otro cuento (millón) de maravedíes para que puedan entrar en religión algunas doncellas pobres, que en aquel santo estrado querrán servir a Dios.
ÍTEM mando, que demás y allende de los pobres que se habían de vestir de lo que se iba a gastar en las exequias, sean vestidos doscientos pobres, porque sean especiales rogadores a Dios por mí, y el vestuario sea cual mis testamentarios vieren que cumple.
ÍTEM mando, que dentro del año que yo falleciere, sean redimidos doscientos cautivos de los necesitados, de cualesquiera que estuvieren en poder de infieles, para que Nuestro Señor me otorgue jubileo y remisión de todos mis pecados y culpas; redención que sea hecha por persona digna y fiel, cual mis testamentarios para ello elijan.
ÍTEM mando, que se de en limosna para la iglesia catedral de Toledo y para Nuestra Señora de Guadalupe y para las otras mandas pías acostumbradas, lo que bien visto fuere a mis testamentarios.
ÍTEM mando, que sea cumplido el testamento del rey don Juan, mi señor y padre, que santo paraíso haya, en cuanto corresponde a lo que mandó para honrar su sepultura en el devoto monasterio de Santa María de Miraflores, cerca de lo cual se podrá tener información de los religiosos de dicho monasterio, de lo que de ello está cumplido y resta por cumplir. Y como quiera que no tengo noticia que de dicho testamento haya otro asunto que cumplir, al que yo esté obligada por derecho, pero si se fallare en algún tiempo que hay cosa que cumplir en derecho por mi parte, mando que se cumpla. Y así mismo mando, que se cumplan otros cualesquiera testamentos que yo haya aceptado y esté obligada a cumplir.
OTROSÍ, por cuanto por algunas necesidades y causas di lugar y consentí que en estos mis reinos hubiese algunos oficiales acrecidos en algunos oficios, de lo cual ha derivado y deriva daño y gran gasto y fatiga a los librantes, pido perdón por ello a Nuestro Señor y a los dichos mis reinos, y aunque algunos de ellos ya están consumidos, si algunos quedan por consumir en mis reinos, quiero y mando que luego sean consumidos y reducidos los oficiales al número y estado en que estuvieron y debieron estar según la buena y antigua costumbre de los dichos mis reinos, y que de aquí adelante no puedan acrecer ni acrecienten de nuevo los dichos oficios ni alguno de ellos.
ÍTEM, por cuanto el rey mi señor y yo, por necesidades e importunidades confirmamos algunas mercedes e hicimos otras de nuevo, de ciudades y villas y lugares y fortalezas pertenecientes a la Corona real de los dichos mis reinos, las cuales no emanaron ni las confirmamos ni hicimos por mi libre voluntad, aunque las cartas y provisiones de ellas suenen lo contrario, y porque aquellas redundan en detrimento y mengua de la Corona real de los dichos mis reinos y del bien público de ellos, y sería muy pesaroso a mi alma y conciencia no proveer sobre ello, por ende quiero y es mi determinada voluntad, que las dichas confirmaciones y mercedes, que se contienen en una carta firmada de mi nombre y sellada con mi sello, que queda fuera de este mi testamento, sean en sí ningunas y de ningún valor y efecto, y de motu proprio y ciencia cierta y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso, las revoco, caso y anulo y quiero que no valgan ahora ni en algún tiempo, aunque en sí contengan que no se puedan revocar, y aunque sean concedidas motu proprio o por servicios o satisfacción o remuneración o de otra cualquier manera y contengan otras cualesquiera derogaciones, renuncias ni objeciones y cláusulas y firmezas y otra cualquier forma de palabras y aunque sean tales que de ellas o alguna de ellas se requiera aquí hacer expresa y especial mención; las cuales y al tenor de ellas y de cada una de ellas, con todo lo en ellas y en cada una de ellas contenido, yo quiero que aquí sean expresadas, como si pronunciara las palabras.
En cuanto a las mercedes de la villa de Moya y de los otros vasallos, que hicimos a don Andrés de Cabrera, marqués de Moya y a la marquesa doña Beatriz de Bovadilla, su mujer, las cuales emanaron de nuestra voluntad y las hicimos por la lealtad con que nos sirvieron para haber y cobrar la sucesión de los dichos mis reinos, según es notorio en ellos, en lo cual al rey mi señor y a mí y a nuestros sucesores y a todos los dichos reinos hicieron grande y señalado servicio, y así los encomiendo mucho al rey mi señor y a la princesa, mi muy cara y muy amada hija, para que a ellos y a sus descendientes honren y acrezcan como sus leales y agradables servicios lo merecen. Porque el rey mi señor y yo les hicimos merced de ciertos lugares y vasallos de tierra de Segovia, para que los dichos marqués y marquesa los tuvieran ciertos años en prendas de otros tantos vasallos, que fue nuestra merced y voluntad dar, demás y allende de la dicha villa de Moya, en remuneración de los dichos sus servicios por ende por lo que la dicha Corona real no quede agraviada ni asimismo la dicha ciudad de Segovia, a quien el rey mi señor y yo juramos solemnemente que nunca daríamos ni enajenaríamos lugar alguna de la tierra y término de la dicha ciudad de Segovia, ni nuestra voluntad ni intención fue enajenar esa ciudad, sino por empeño hasta darles otros vasallos. Quiero y mando, que luego sea hecha enmienda y equivalencia de todo ello a los dichos marqués y marquesa de Moya en otros lugares y vasallos de los que hemos ganado en el dicho reino de Granada, dándoles en ello otros lugares y vasallos y rentas con sus jurisdicciones y señorío y mero y mixto imperio, que sean de tanta suma de renta y valor como lo son los dichos lugares y vasallos que tienen en el dicho empeño de la dicha ciudad de Segovia, a vista y estimación de buenas personas nombradas para ello por ambas partes con juramento que sobre ello hagan en debida forma. Y porque en la merced que les hicimos de la dicha villa de Moya, aunque emanó de nuestra voluntad, hay duda si la podíamos hacer, así por estar como está al cabo y frontera del reino, como a causa del juramento que a la dicha villa teníamos hecho de no enajenarla de nuestra Corona real, mando que se mire mucho si la dicha merced hubo lugar y si era posible hacerla y si se nos pudo relajar el dicho juramento. Y si se fallara que se pudo hacer y relajar, la dicha merced quede a los dichos marqués y marquesa según la tienen de nos. Y si se hallare que no hubo lugar ni les pudimos hacer la dicha merced, mando que en tal caso luego sea hecha enmienda y equivalencia de la dicha villa de Moya a los dichos marqués y marquesa, en otra villa y tierra y lugares y vasallos y rentas de lo que así ganamos en el reino de Granada, donde se puedan intitular e intitulen marqueses, con su jurisdicción y mero y mixto imperio y rentas y señorío en tanta suma y valor, como lo es la dicha villa de Moya y su tierra y término y jurisdicción y señorío, cumpliéndoles sobre la villa que así les fuere dada, la renta y valor de la dicha villa de Moya, de manera que ninguna cosa abaje ni pierda ni disminuya de su estado, antes reciban ventaja y crecimiento. La cual dicha equivalencia, que así les fuere dada a los dichos marqués y marquesa por los dichos lugares que tienen en empeño y por la dicha villa de Moya, hayan y tengan por suya por siempre jamás, por juro de heredad, para ellos y para sus descendientes y para quien ellos quisieren y por bien tuvieren, quedando en la villa y lugares que así les fueren dados, para nos y para los otros reyes que después de mí reinaren, la superioridad de la justicia y pedidos y monedas y moneda forera (pagar foro, pecho o tributo) y mineros de oro y plata y otros metales, si los y hubiere, y todas las otras cosas que andan con el señorío real y no se pueden ni deben apartar de él.
Y que luego que fuere dada y fecha y entregada la dicha equivalencia a los dichos marqués y marquesa o sus herederos, dejen libremente para la Corona real la dicha villa de Moya, con su fortaleza y tierra y términos y jurisdicción y señorío y rentas y vasallos, y la dicha ciudad de Segovia los dichos lugares y vasallos libre y desembargadamente para que la dicha Corona real y la dicha ciudad de Segovia los hayan y tengan y posean sin impedimento alguno, no obstante que el tiempo del dicho empeño sea pasado.
ÍTEM, por cuanto yo hube jurado de tornar y restituir a la ciudad de Ávila ciertos lugares y vasallos, de que el rey don Enrique, mi hermano, que tenga santa gloria, con sus necesidades hizo merced a don Garci Álvarez de Toledo, duque de Alba, que hasta aquí ha tenido don Pedro de Toledo, su hijo, difuntos, y ahora tienen sus herederos del dicho don Pedro. Por ende, por la presente mando, que luego sean tornados y restituidos los dichos lugares y vasallos y señorío y jurisdicción y rentas de ellos libremente a la dicha ciudad de Ávila, para que los tenga y posea como los tenía y poseía antes que fuesen dados al dicho duque. Y de motu proprio y verdadera ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso, revoco, caso y anulo y doy por nada y nulo efecto cualquier confirmación y merced, que yo sobre ello en cualquier manera haya hecho al dicho duque y al dicho don Pedro, su hijo y a cualquiera de ellos, y es mi merced y determinada voluntad que no valga ahora ni en algún tiempo, aunque sí cualesquiera renunciación y derogaciones y cláusulas y otras cualesquiera firmezas y forma de palabras. Y quiero y mando, que a los herederos del dicho don Pedro de Toledo sea dada satisfacción y equivalencia de ellos, en el dicho reino de Granada.
OTROSÍ, mando a la dicha princesa, mi hija, y al dicho príncipe, su marido, y a los reyes que después de ella sucederán en los dichos mis reinos, que siempre tengan en la Corona y patrimonio real de ellos el marquesado de Villena y las ciudades y villas y lugares y otras cosas de él, según que ahora todo está en ellos incorporado, y no den ni enajenen, ni consientan dar ni enajenar en manera alguna, cosa alguna de ello.
ÍTEM, por cuanto el dicho rey don Enrique, mi hermano, a causa de las dichas sus necesidades, habiendo hecho merced a don Enrique de Guzmán, duque de Medinasidonia, difunto, de la ciudad de Gibraltar, con su fortaleza y vasallos y jurisdicción y tierra y términos y rentas y pechos y derechos y con todo lo otro que le pertenece. Y nos, viendo el mucho daño y detrimento que la dicha merced redundaba a la Corona y patrimonio real de los dichos mis reinos, y que la dicha merced no tuvo lugar ni se pudo hacer de derecho, por ser como es la dicha ciudad de la dicha Corona y patrimonio real y uno de los títulos de los Reyes de estos mis reinos, hubimos revocado la dicha merced y tornado y restituido y reincorporado la dicha ciudad de Gibraltar con su fortaleza y vasallos y rentas y jurisdicción y con todo lo otro que le pertenece, a la dicha Corona y patrimonio real, según que ahora está en ella reincorporado, y la dicha restitución y reincorporación fue justa y jurídicamente hecha. Por ende, mando a la dicha princesa mi hija y al dicho príncipe su marido, y a los reyes que después de ella sucederán en estos mis reinos, que siempre tengan en la Corona y patrimonio real de ellos la dicha ciudad de Gibraltar, con todo lo que le pertenece, y no la den ni enajenen ni consientan dar ni enajenar ni cosa alguna de ella.
OTROSÍ, por cuanto a causa de las muchas necesidades que al rey mi señor y a mí ocurrieron después que yo sucedí en estos mis reinos y señoríos, yo he tolerado tácitamente que algunos grandes y caballeros y personas de ellos hayan llevada las alcabalas y tercias y pechos y derechos pertenecientes a la Corona y patrimonio real de los dichos mis reinos, en sus lugares y tierras, y dando licencia de palabra a algunos de ellos, para las llevar, por los servicios que me hicieron. Por ende, porque los dichos grandes y caballeros y personas, a causa de la dicha tolerancia y licencia que yo he tenido y dado, no puedan decir que tienen o han tenido uso, costumbre o prescripción, que pueda perjudicar al derecho de la dicha Corona y patrimonio real y a los reyes que después de mis días sucedieren en los dichos mis reinos, para lo llevar, tener ni ayer adelante (antes ni en los venidero), por la presente, por descargo de mi conciencia, digo y declaro que lo tolerado por mí respecto de lo susodicho, no pare prejuicio a la dicha Corona y patrimonio real de los dichos mis reinos ni a los reyes que después de mis días sucedieren en ellos, y de motu proprio y plena facultad y poderío real absoluto, que en esta parte quiero usar y uso, revoco, caso y anulo y doy por inválido y de ningún valor y efecto, la dicha tolerancia y licencia y cualquier uso y costumbre y prescripción y otro cualquier transcurso de tiempo, de diez y veinte y treinta y cuarenta y sesenta y cien años y más tiempo pasado y por venir, que los dichos grandes y caballeros y personas y cada uno y cualquiera de ellos sobre ello hayan tenido, y de que se podrían en cualquier manera aprovechar para lo llevar, tener, ni ayer adelante. Y por hacerles merced, les hago merced y donación de lo que de ello hasta aquí han llevado, para que no les sea pedido ni demandado.
ÍTEM, por cuanto yo hube sido informada que algunos grandes y caballeros y personas de los dichos mis reinos y señoríos, por formas y maneras exquisitas, de las que no tuviéramos noticia, impedían a los vecinos y moradores de sus lugares y tierras que apelasen de ellos y de sus justicias (contra ellos y su justicia o autoridad) para ante nos y nuestras cancillerías, como eran obligados; a causa de lo cual las tales personas no alcanzaban (la apelación) ni les era hecho cumplimiento de justicia, y lo que de ello vino a mí noticia no lo consentí, antes lo mandé remediar como convenía, y si lo tal (lo reclamado) hubiese de pasar adelante, sería en mucho daño y detrimento de la preeminencia real y suprema jurisdicción de los dichos mis reinos y de los reyes que después de mis días en ellos sucederán y de los súbditos y naturales de ellos. Y porque lo susodicho es inabdicable (indelegable) e imprescriptible y no se puede alienar ni apartar de la Corona real. Por ende, por descargo de mi conciencia, digo y declaro, que si algo de lo susodicho ha quedado por remediar, ha sido por no tener noticia, y por la presente y de motu proprio y plena facultad y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso, revoco, caso y anulo y doy por nulo y de ningún valor y efecto, cualquier uso, costumbre y prescripción y otro cualquier transcurso de tiempo y otro remedio alguno, que los dichos grandes y caballeros y personas respecto de lo susodicho hayan tenido y de que se podrían en cualquier manera aprovechar para usarlo en adelante.
OTROSÍ, por cuanto viviendo el príncipe Miguel, mi nieto, teniendo estos reinos y el de Portugal por unos, hicimos merced a la serenísima reina de Portugal doña María, mi muy cara y muy amada hija, de cuatro cuentos (millones) de maravedíes de renta por su vida, situados en ciertas rentas de la ciudad de Sevilla, quiero y mando, que después de sus días, los dichos cuatro cuentos de maravedíes se consuman y tomen a la Corona real de los dichos mis reinos, sin que cosa alguna ni parte de ellos se enajene.
ÍTEM, por cuanto para cumplir algunos gastos y necesidades que nos ocurrieron para la guerra de los moros del reino de Granada, enemigos de nuestra santa fe católica, hubimos empeñado algunos maravedíes de juro (especie de pensión perpetua; también, derecho de propiedad), en poder de algunas personas de mis reinos y señoríos, y de ello mandamos dar y dimos nuestras cartas y privilegios, reservando para nos y para los reyes que después de mis días reinaren en los dichos mis reinos, poder y facultad para los quitar por los precios que por ello recibimos. Mando a la dicha princesa, mi hija, y al dicho príncipe, su marido, que no den ni consientan dar los dichos maravedíes de juro ni algunos de ellos, perpetuos, y que teniendo lugar para ello los quiten y retornen a la Corona real de los dichos reinos, y si no los quitaren, queden con la dicha condición, para que los reyes que después de ella reinaren en estos dichos reinos, los puedan quitar y desempeñar. Y para que los dichos maravedíes de juro se puedan quitar y desempeñar, mando que todas las rentas del reino de Granada, sacadas las costas y gastos ordinarios del dicho reino, sean para quitar y desempeñar los dichos juros, y en aquello se gasten y no en otra cosa alguna, y los juros que con las dichas rentas se quitaren se conviertan asimismo en quitar los dichos juros, y no se puedan gastar en otra cosa hasta que todos sean acabados de quitar y desempeñar.
Y ASIMISMO, por cuanto yo he dado algunos maravedíes de merced de por vida, a algunas personas de los dichos mis reinos, por hacerles merced, y a otros en pago de algunos maravedíes que les debía y estaba obligada al pago, para que se consuman, después de sus días, en la Corona real de los dichos mis reinos, según se contiene en las provisiones que sobre ello les mande dar. Por ende, mando a la dicha princesa y al dicho príncipe, su marido, que después de los días de las tales personas a quien suenan las tales mercedes de por vida, no hagan ni consientan hacer merced de ellos ni de algunos de ellos a persona ni a personas algunas, más que se consuman para la Corona real de los dichos mis reinos.
ÍTEM mando, que si al tiempo de mi fallecimiento no fuera cumplido lo que está capitulado y asentado con el serenísimo rey de Portugal cerca de lo que ha de haber en casamiento con la serenísima reina doña María, mi hija, su mujer, mando que se acabe de cumplir como en el dicho asiento se contiene. Y que asimismo, se cumpla lo que está capitulado y sentado con el rey de Inglaterra, sobre el casamiento de la ilustrísima princesa de Gales doña Catalina, mi muy cara y muy amada hija, con el príncipe de Gales, su hijo, si a la razón no fuere cumplido, o lo que estuviere por cumplir.
OTROSÍ, conformándose con lo que debo y soy obligada de derecho, ordeno y establezco e instituyo por mi universal heredera de todos mis reinos y tierras y señoríos y de todos mis bienes raíces después de mis días, a la ilustrísima princesa doña Juana, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, mi muy cara y muy amada hija primogénita, heredera y sucesora legítima de los dichos mis reinos y tierras y señoríos; la cual luego que Dios me llevare se intitule de reina. Y mando a todos los prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de la órdenes, comendadores, subcomendadores y alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a mis adelantados y merinos (juez de jurisdicción determinada) y a todos los concejos, alcaldes, alguaciles, regidores, veinticuatros (regidor de ayuntamiento en zonas de Andalucía), caballeros, jurados, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las ciudades y villas y lugares de los dichos mis reinos y tierras y señoríos, y a todos los otros mis vasallos y súbditos y naturales, de cualquier estado y condición y preeminencia y dignidad que sean, y a cada uno y cualquiera de ellos, por la fidelidad y lealtad y reverencia y obediencia y sujeción y vasallaje que me deben y a que me son estrictos y obligados, como a su reina y señora natural, y su virtud de los juramentos y fidelidades y pleitos y homenajes, que me hicieron al tiempo que yo sucedí en los dichos mis reinos y señoríos, que cuando pluguiere a Dios llevarme de esta presente vida, los que allí se hallaren presentes luego, y los ausentes, dentro del término que las leyes de estos mis reinos disponen en tal caso, hayan y reciban y tengan a la dicha princesa doña Juana, mi hija, por reina verdadera y señora natural, propietaria de los dichos mis reinos y tierras y señoríos, y alcen pendones por ella, haciendo la solemnidad que en tal caso se requiere y debe y acostumbra hacerse, y así la nombren e intitulen en adelante, y le concedan y exhiban y den y presten toda la fidelidad y lealtad y obediencia y reverencia y sujeción y vasallaje, que como sus súbditos y naturales vasallos le deben y están obligados a dar y prestar, y al ilustrísimo príncipe don Felipe, mi muy caro y muy amado hijo, como a su marido. Y quiero y mando, que todos los alcaides de los alcázares y fortalezas y tenientes de cualesquiera de las ciudades, villas y lugares de los dichos mis reinos y señoríos, hagan luego juramento y pleito (pleitesía) y homenaje en forma, según costumbre y fuero de España, por ellas, a la dicha princesa mi hija y de las tener y guardar con toda fidelidad y lealtad para su servicio y para la Corona real de los dichos mis reinos, durante el tiempo que ella mandare tener; lo cual todo que dicho es y cada cosa y parte de ello, les mando que así hagan y cumplan realmente y con afecto todos los susodichos prelados y grandes y ciudades y villas y lugares y alcaides y tenientes y todos los otros susodichos mis súbditos y naturales, sin embargo ni dilación ni contrario alguno, que sea o ser pueda, bajo aquellas penas y casos en que incurren y caen los vasallos y súbditos, que son rebeldes y desobedientes a su reina y princesa y señora natural, y le deniegan el señorío y sujeción y vasallaje y obediencia y reverencia que naturalmente le deben y están obligados a darle y prestarle.
OTROSÍ, considerando cuánto estoy obligada a mirar por el bien común de estos mis reinos y señoríos, así por la obligación que como reina y señora de ellos les debo, como por los muchos servicios que de mis súbditos y vasallos moradores de ellos con mucha lealtad he recibido. Y considerando asimismo, que la mejor herencia que puedo dejar a la princesa y al príncipe, mis hijos, es dar orden para que mis súbditos y naturales les tengan el amor y los sirvan lealmente, como al rey mi señor y a mí nos han servido, y que por las leyes y ordenanzas de estos dichos mis reinos, hechas por los reyes mis progenitores, está mandado que las alcaldías y tenencias y gobernación de las ciudades y villas y lugares y oficios que tienen aneja alguna jurisdicción, en cualquier manera, y los oficios de la hacienda y de la casa y corte, y los oficios mayores del reino, y los oficios de las ciudades y villas y lugares del, no se den a extranjeros, así porque no sabrían regir y gobernar según las leyes y fueros y derechos y usos y costumbres de estos mis reinos, como porque las ciudades y villas y lugares donde los tales extranjeros hubiesen de regir y gobernar, no serían bien regidas ni gobernadas, ni los vecinos y moradores de ellas serían de ello contentos, de donde cada día se recrecerían muchos escándalos y desórdenes e inconvenientes, de que Nuestro Señor sería mal servido y los dichos mis reinos y los vecinos y moradores de ellos recibirían mucho daño y detrimento. Y viendo como el príncipe, mi hijo, por ser de otra nación y de otra lengua, si no se conformase con las dichas leyes y fueros y usos y costumbres de estos dichos mis reinos, y él y la princesa, mi hija, no los gobernasen por las dichas leyes y fueros y usos y costumbres, no serían obedecidos ni servidos como debían, y podrían de ellos tomar algún escándalo y no dispensarles el amor que yo querría que les profesaran, para con todo mejor servir a Nuestro Señor, y gobernarlos mejor y ellos poder ser mejor servidos de sus vasallos; y conociendo que cada reino tiene sus leyes y fueros y usos y costumbres y se gobierna mejor por sus naturales. Por ende, queriéndolo remediar todo, de manera que los dichos príncipe y princesa, mis hijos, gobiernen estos dichos reinos, después de mis días, y sirvan a Nuestro señor como deben, y a sus súbditos y vasallos paguen la deuda, que como reyes y señores de ellos les deben y están obligados. Ordeno y mando, que de aquí en adelante no se den las dichas alcaldías y tenencias de alcázares ni castillos ni fortalezas ni gobernación ni cargo ni oficio, que tenga en cualquier manera aneja jurisdicción alguna, ni oficios de justicia ni oficios de ciudades, ni villas, ni lugares de estos mis reinos y señoríos, ni los oficios mayores de los dichos reinos y señoríos, ni los oficios de la hacienda de ellos ni de la casa y corte, a persona ni personas algunas, de cualquier estado o condición que sean, que no sean naturales de ellos. Y que los secretarios ante quienes hayan de despachar cosas tocantes a estos mis reinos y señoríos y vecinos y moradores de ellos, sean naturales de los dichos mis reinos y señoríos. Y que estando los dichos príncipe y princesa, mis hijos, fuera de estos mis reinos y señoríos, no llamen a Cortes los procuradores de ellos, que a ellas deben y suelen ser llamados, ni hagan fuera de los dichos mis reinos y señoríos leyes ni pragmáticas ni las otras cosas que en Cortes se deben hacer, según las leyes de ellos, ni provean en cosa alguna tocante a la gobernación y administración de los dichos mis reinos y señoríos; y mando a los dichos príncipe y princesa, mis hijos, que así lo guarden y cumplan y no den lugar a lo contrario.
OTROSÍ, por cuanto los arzobispados y obispados y abadías y dignidades y beneficios eclesiásticos y los maestrazgos y priorazgo de san Juan son mejor regidos y gobernados por los naturales de los dichos mis reinos y señoríos, y las iglesias mejor servidas y aprovechadas. Mando a la dicha princesa y al dicho príncipe, su marido, y mis hijos, que no presenten a arzobispados ni obispados ni abadías ni dignidades ni otros beneficios eclesiásticos, ni a algunos de los dichos maestrazgos e priorazgo, personas que no sean naturales de estos mis reinos.
OTROSÍ, por cuanto las Islas y Tierra Firme del Mar Océano, e Islas de Canaria, fueron descubiertas y conquistadas a costa de estos mis reinos y con los naturales de ellos, y por esto es razón que el trato y provecho de ellas se haya y trate y negocie de estos mis reinos de Castilla y León, y en ellos y a ellos venga todo lo que de allá se trajere.
Por ende, ordeno y mando que así se cumpla, así en las que hasta aquí (hasta la fecha) son descubiertas, como en las que se descubrieren de aquí en adelante y no en otra parte alguna.
OTROSÍ, por cuanto pueda acaecer, que al tiempo que Nuestro Señor de esta vida presente me llevare, la dicha princesa, mi hija, no esté en estos mis reinos, o después que a ellos viniere, en algún tiempo haya de ir y estar fuera de ellos, o estando en ellos no quiera (sic) entender en la gobernación de ellos, y para cuando lo tal acaeciese es razón que se dé orden para que haya de quedar y quede la gobernación de ellos de manera que sean bien regidos y gobernados en paz, y la justicia administrada como debe, y los procuradores de los dichos mis reinos, en las Cortes de Toledo, del año de quinientos y dos, que después se continuaron y acabaron, en las villas de Madrid y Alcalá de Henares, el año de quinientos y tres, por su petición me suplicaron y pidieron por merced, que mandase proveer sobre ello, y que ellos estaban prestos y aparejados de obedecer y cumplir todo lo que por mí fuese respecto a lo mandado, como buenos y leales vasallos y naturales, lo cual yo después hube hablado a algunos prelados y grandes de mis reinos y señoríos, y todos fueron conformes y les pareció que en cualquiera de los dichos casos, el rey mi señor debía regir y gobernar y administrar los dichos mis reinos y señoríos, por la dicha princesa mi hija. Por ende, queriendo remediar y proveer, como debo y estoy obligada, para cuando los dichos casos o alguno de ellos acaecieren, y evitar las diferencias y disensiones que se podrían seguir entre mis súbditos y naturales de los dichos reinos, y cuanto en mí es proveer a la paz y sosiego y buena gobernación y administración de la justicia de ellos, acatando la grandeza y excelente nobleza y esclarecidas virtudes del rey mi señor, y la mucha experiencia que en la gobernación de ellos ha tenido y tiene, y cuanto es servicio de Dios y utilidad y bien común de ellos, que en cualquiera de los dichos casos sean por su señoría regidos y gobernados. Ordeno y mando, que cada y cuando la dicha princesa, mi hija, no estuviere en estos dichos mis reinos, o después que a ellos viniese, en algún tiempo haya de ir y estar fuera de ellos, o estando en ellos no quisiere, o no pudiera entender en la gobernación de ellos, que en cualquiera de los dichos caos, el rey mi señor rija, administre y gobierne los dichos mis reinos y señoríos, y tenga la gobernación y administración de ellos por la dicha princesa, según dicho queda, hasta en tanto que el infante don Carlos, mi nieto, hijo primogénito, heredero de los dichos príncipe y princesa, sea de edad legítima, a lo menos de veinte años cumplidos, para regir y gobernar. Y cumplida la dicha edad, estando en estos mis reinos a la sazón, o viniendo a ellos para regirlos, los rija y gobierne y administre, en cualquiera de los dichos casos, según y como dicho queda. Y suplico al rey mi señor, quiera aceptar el dicho cargo de gobernación, y regir y gobernar estos dichos mis reinos y señoríos en los dichos casos, como yo espero que lo hará. Y como quiera, que según lo que su señoría siempre ha hecho por acrecentar las cosas de la Corona real, y por esto no era necesario suplicarlo, más por cumplir a lo que estoy obligada, quiero y ordeno, y así lo suplico a su señoría, que durante la dicha gobernación, no dé ni enajene, ni consienta dar ni enajenar por vía ni manera alguna, ciudad, villa ni lugar ni fortaleza ni maravedíes de juro ni jurisdicción ni oficio de justicia, ni por vida ni perpetuo, ni otra cosa alguna de las pertenecientes a la Corona y patrimonio real de los dichos mis reinos, tierras y señoríos, ni a las ciudades y villas y lugares de ellos. Y que su señoría, antes de que comience a usar de la dicha gobernación, ante todas cosas, haya de jurar y jure en presencia de los prelados y grandes y caballeros y procuradores de los dichos mis reinos, que ende a la sazón se hallaren, por ante notario público que de ello dé testimonio, que bien y debidamente regirá y gobernará los dichos mis reinos y guardará el pro y utilidad y bien común de ellos, y que los acrecentará, en cuanto con derecho pueda, y los terna (distribuya, administre) en paz y justicia, y que guardará y conservará el patrimonio de la Corona real de ellos, y no enajenará ni consentirá enajenar cosa alguna, como dicho queda, y que guardará y cumplirá todas las otras cosas que buen gobernador y administrador en tal caso debe y es obligado hacer y cumplir y guardar, durante la dicha gobernación.
Y mando a los prelados, duques, marqueses, condes y ricos hombres, y a todos mis vasallos y alcaides y a todos mis súbditos y naturales, de cualquier estado, preeminencia, condición y dignidad que sean, de los dichos mis reinos y tierras y señoríos, que como a tal gobernador y administrador de ellos, en cualquiera de los dichos casos, obedezcan a su señoría y cumplan sus mandamientos y le den todo favor y ayuda, cada y cuando fueren requeridos, según y como en tal caso lo deben y es obligado hacerlo.
Y RUEGO y mando a la dicha princesa, mi hija, y al dicho príncipe, su marido, que como católicos príncipes tengan mucho cuidado de las cosas de la honra de Dios y de su santa fe, selando (sic) y procurando la guarda y defensa y ensalzamiento de ella, pues por ella somos obligados a poner las personas y vidas y lo que tuviéramos, cada vez que fuese menester, y que sean muy obedientes a los mandamientos de la santa madre iglesia y de ella protectores y defensores, como están obligados, y que no cejen en la conquista de África y de pugnar por la fe contra los infieles, y que siempre favorezcan mucho las cosas de la Santa Inquisición contra la herética pravedad, y que guarden y manden y hagan guardar a las iglesias y monasterios y prelados y maestres y órdenes e hidalgos, y a todas las ciudades y villas y lugares de los dichos mis reinos, todos sus privilegios y franquezas (exenciones) y mercedes y libertades y fueros y buenos usos y buenas costumbres que tienen de los reyes pasados y de nos, según que mejor y más cumplidamente les fueron guardados en los tiempos pasados hasta aquí.
Y ASIMISMO ruego y mando muy afectuosamente a la dicha princesa, mi hija, para que merezca alcanzar la bendición de Dios y la del rey su padre y la mía, y al dicho príncipe, su marido, que siempre sean muy obedientes y sujetos al rey mi señor, y que no le salgan de obediencia y mandado, y lo sirvan y traten y acaten con toda reverencia y obediencia, dándole y haciéndole dar todo el honor que buenos y obedientes hijos deben dar a su buen padre, y sigan sus mandamientos y consejos, como de ellos se espera que lo harán, de manera que para todo lo que a su señoría toca, parezca que yo no hago falta y que estoy viva; porque allende de ser debido a su señoría este honor y acatamiento, por ser padre, que según el mandamiento de Dios debe ser honrado y acatado, además de lo que se debe a su señoría por las dichas causas, por el bien y provecho de ellos y de los dichos reinos, deben obedecer y seguir sus mandamientos y consejos, porque según la mucha experiencia que su señoría tiene, ellos y los dichos reinos serán en ello muy aprovechados, y también porque es mucha razón que su señoría sea servido y acatado y honrado más que otro padre, así por ser tan excelente rey y príncipe y dotado e ynsignado (investido) de tales y tantas virtudes, como por lo mucho que ha hecho y trabajado con su real persona en cobrar estos dichos mis reinos, que tan enajenados estaban al tiempo que yo en ellos sucedí (a ellos accedí), y en obviar los grandes males y daños y guerras que con tantas turbaciones y movimientos en ellos había, y no con menos afrenta de su real persona en ganar el reino de Granada, y de él echar a los enemigos de nuestra santa fe católica, que tanto tiempo hacía que lo habían usurpado y ocupado, y en reducir estos reinos a buen regimiento y gobernación y justicia, según que hoy por la gracia de Dios están.
OTROSÍ, ruego y encargo a los dichos príncipe y princesa, mis hijos, que así como el rey mi señor y yo siempre estuvimos en tanto amor y unión y concordia, así ellos tengan aquel amor y unión y conformidad como yo de ellos espero. Y que miren mucho por la conservación del patrimonio de la Corona real de los dichos mis reinos, y no den ni enajenen ni consientan dar ni enajenar cosa alguna de ello, y tengan mucho cuidado de la buena gobernación y paz y sosiego de ellos, y sean muy benignos (sic) y muy humanos a sus súbditos y naturales, y los traten y los hagan tratar bien, y hagan poner mucha diligencia en la administración de la justicia a los vecinos y moradores y personas de ellos, administrándola a todos igualmente, así a los chicos como a los grandes, sin excepción de personas, poniendo para ello buenos y suficientes ministros. Y que tengan mucho cuidado que las rentas reales, de cualquier calidad que sean, se cobren y recauden justamente, sin que mis súbditos y naturales sean fatigados, ni reciban vejaciones ni molestias, y manden a los oficiales de la hacienda que tengan mucho cuidado de proveer respecto a  ello como convenga al bien de los dichos mis súbditos, y como sean bien tratados y guarden y manden y hagan guardar las preeminencias reales, en todo aquello que al cetro y señorío real pertenece, y guarden y hagan asimismo guardar todas las leyes y pragmáticas y ordenanzas por nos hechas, concernientes al bien y procomún de los dichos mis reinos. Y manden consumir (destruir, eliminar) todos los oficios nuevamente acrecidos en los dichos mis reinos, que según las leyes por nos hechas en las Cortes de Toledo y se han y deben consumir, y no consientan ni den lugar que alguno sea nuevamente acrecentado.
Y porque de los hechos grandes y señalados que el rey mi señor ha hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de Castilla ha aumentado tanto, que debemos dar a Nuestro Señor muchas gracias y loores, especialmente según es notorio habernos su señoría ayudado con muchos trabajos y peligro de su real persona a cobrar estos mis reinos, que tan enajenados estaban cuando yo a ellos accedí (como reina), y el dicho reino de Granada, según queda dicho, además del gran cuidado y vigilancia que su señoría siempre ha tenido y tiene en la administración de ellos. Y porque el dicho reino de Granada y las Islas de Canaria y las Islas y Tierra firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, ganadas y por ganar, han de quedar incorporados en estos mis reinos de Castilla Y León, según se contiene en la bula apostólica que nos fue concedida, y es razón que su señoría sea en algo servido de mí y de los dichos mis reinos y señoríos, aunque no pueda ser tanto como su señoría merece y yo deseo, es mi merced y voluntad, y mando, que por la obligación y deuda que estos mis reinos deben y están obligados a su señoría por tantos bienes y mercedes que de su señoría han recibido, que además y allende de los maestrazgos que su señoría tiene y ha de tener por su vida (de por vida), haya y lleve y le sean dados y pagados cada año, para toda su vida, para sustentación de su estado real, la mitad de lo que rentaren las Islas y Tierra Firme del Mar Océano, que hasta ahora son descubiertas, y de los provechos y derechos justos que en ellas hubiera, sacadas las costas y gastos que en ellas se hiciesen,  así en la administración de la justicia, como en la defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; y más diez cuentos (millones) de maravedíes cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago y Calatrava y Alcántara, para que su señoría lo lleve (disponga) y goce y haga de ello lo que fuere servido (lo que desee), con tanto que después de sus largos días, la dicha mitad de rentas y provechos y derechos, y los dichos diez cuentos de maravedíes, finquen (queden, compra de bienes raíces) y tornen y se consuman para la Corona real de estos dichos mis reinos de Castilla; y mando a la dicha princesa, mi hija, y al dicho príncipe, su marido, que así lo hagan y guarden y cumplan, para descargo de sus conciencias y de la mía.
OTROSÍ, suplico muy afectuosamente al rey mi señor, y mando a la dicha princesa, mi hija, y al dicho príncipe, su marido, que hayan por muy encomendados, para servirse de ellos y para honrar y acrecentar y hacer mercedes, a todos nuestros criados y criadas, cantinas (proveedores), familiares y servidores, en especial al marqués y marquesa de Moya, y al comendador don Gonzalo Chacón, y a don Garcilaso de la Vega, comendador mayor de León, y a Antonio de Fonseca y Juan Velázquez, los cuales nos sirvieron mucho y muy lealmente.
ÍTEM mando, que al infante don Fernando, mi nieto, hijo de los dichos príncipe y princesa, mis hijos, le sean dados cada un año, para con que se críe, dos cuentos (millones) de maravedíes y le sean señaladas rentas en que los haya (que los produzcan) hasta que se acabe de criar, y después le den lo que se acostumbra a dar a los infantes en estos mis reinos, para su sustentación.
Y QUIERO Y MANDO, que cuando la dicha princesa doña Juana, mi muy cara y muy amada hija, fallezca, me suceda en estos dichos mis reinos y tierras y señoríos, y los haya y herede el infante don Carlos, mi nieto, su hijo legítimo y del dicho príncipe don Felipe, su marido, o sea rey y señor de ellos, y después de los días del dicho infante, sus descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, sucesivamente de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor y los varones a las mujeres, guardando la ley de la Partida que dispone en la sucesión de los reinos. Y conformándome con esta disposición, quiero que si el hijo o hija mayor muriera antes que herede los dichos mis reinos y tierras y señoríos, y dejare hijo o hija legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, que aquél o aquélla los haya (herede), y no otro alguno, por manera que el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, prefiera a los otros hijos, hermanos de su padre o madre. Y si el dicho, infante don Carlos, falleciera sin dejar hijo o hija, u otros descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, quiero y mando que herede los dichos mis reinos y tierras y señoríos el infante don Fernando, mi nieto, hijo legítimo de la dicha princesa, mi hija, y del dicho príncipe, su marido, y sea rey y señor de ellos, y después de sus días sus descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, sucesivamente de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor y los varones a las mujeres y el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, (sic). Y si el dicho infante don Fernando falleciera sin dejar hijo o hija u otros descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, y no hubiese otro hijo varón legítimo y de legítimo matrimonio nacido de la dicha princesa, mi hija, o descendientes de él legítimos, y de legítimo matrimonio nacidos, para que sucedan según dicho es. Quiero y mando que herede los dichos mis reinos y tierras y señoríos la infanta doña Leonor, mi nieta, hija legítima de la dicha princesa mi hija y del dicho príncipe, su marido, y sea reina y señora de ellos, y después de sus días sus descendientes legítimos de legítimo matrimonio nacidos (sic), prefiriendo el mayor al menor y los varones a las mujeres, y el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es.
Y si la infanta doña Leonor falleciese sin dejar hijo o hija, u otros descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, quiero y mando que herede los dichos mis reinos y tierras y señoríos la infanta doña Isabel, hija legítima de la dicha princesa, mi hija, y del dicho príncipe, su marido, y suceda en ellos, y después de sus días sus descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, sucesivamente de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor y los varones a las mujeres, y el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es. Y si la dicha infanta doña Isabel falleciese sin dejar hijo o hija u otros descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, quiero y mando que hereden los dichos mis reinos y tierras y señoríos las otras hijas legítimas y de legítimo matrimonio nacidas, de la dicha princesa doña Juana, mi hija, si las hubiera, y sus descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, de cada una de ellas, sucesivamente de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor y los varones a las mujeres, y el nieto o nieta hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es. Y si la dicha princesa mi hija falleciese sin dejar hijo o hija, u otros descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, quiero y mando que herede los dichos mis reinos y tierras y señoríos, la serenísima reina de Portugal doña María, mi muy cara y muy amada hija, y después de sus días el príncipe de Portugal don Juan, mi nieto, su hijo legítimo y del  serenísimo rey de Portugal don Manuel, su marido, y después de los días del dicho príncipe, sus descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos sucesivamente, de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor y los varones a las mujeres y el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es.
Y si el dicho príncipe de Portugal don Juan, mi nieto, falleciera sin dejar hijo o hija, u otros descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, y no hubiere otro hijo varón legítimo y de legítimo matrimonio nacidos de la dicha reina de Portugal, mi hija, o descendientes de él legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, para que sucedan por la vía y orden y como dicho es, quiero y mando, que herede los dichos mis reinos y tierras y señoríos y suceda en ellos la infanta doña Isabel, mi nieta, hija legítima de la dicha reina de Portugal, mi hija, y del dicho rey, su marido, y después de sus días sus descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, sucesivamente de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, y los varones a las mujeres, y el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, según dicho es. Y si al dicha infanta doña Isabel, mi nieta, falleciera sin dejar hijo o hija u otros descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, quiero y mando que hereden los dichos mis reinos y tierras y señoríos, las otras hijas legítimas y de legítimo matrimonio nacidas de la dicha reina de Portugal, mi hija, si las hubiera, y sus descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, sucesivamente de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor y los varones y las mujeres y el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a  los otros hijos, hermanos de su padre o madre, pro la vida y orden que dicha es. Y si la dicha reina de Portugal doña María, mi hija, falleciera sin dejar hijo o hija u otros descendientes legítimos o de legítimo matrimonio nacidos, quiero y mando que herede los dichos mis reinos y tierras y señoríos, la princesa de Gales doña Catalina, mi muy cara y muy amada hija, y después de sus días, sus descendientes legítimos y de legítimo matrimonio nacidos, sucesivamente, de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, y los varones a las mujeres, y el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es.
ÍTEM mando, que se den y tornen a los dichos príncipe y princesa, mis hijos, todas las joyas que ellos me han dado. Y que se dé al monasterio de San Antonio, de la ciudad de Segovia, la reliquia que yo tengo de la saya de Nuestro Señor. Y que todas las otras reliquias mías se den a la iglesia Catedral de la ciudad de Granada.
Y PARA CUMPLIR y pagar las deudas y cargos susodichos, y las otras mandas y cosas en este mi testamento contenidas, mando que mis testamentarios tomen luego y distribuyan todas las cosas que yo tengo en los alcázares de la ciudad de Segovia, y todas las ropas y joyas y otras cosas de mi cámara y de mi persona, y cualesquiera otros bienes muebles que yo tengo donde pudiera estar, salvo los ornamentos de mi capilla, sin las cosas de oro y plata, que quiero y mando que sean llevadas y dadas a la iglesia de la ciudad de Granada; pero suplico al rey mis señor, se quiera servir de todas las dichas joyas y cosas, o de las que a su señoría más agradaran, porque viéndolas pueda haber más continua memoria del singular amor que a su señoría siempre tuve, y aún porque siempre se acuerde que ha de morir y que lo espero en el otro siglo, y con esta memoria pueda más santa y justamente vivir.
Y DEJO por mis testamentarios y ejecutores de este mi testamento y última voluntad al rey mi señor, porque según el mucho y grande amor que a su señoría tengo y me tiene, será mejor y más presto ejecutado, y al muy reverendo en Cristo padre don fray Francisco Ximénez, arzobispo de Toledo, mi confesor y del mi Consejo, y a Antonio de Fonseca, mi contador mayor, y a Juan Velázquez, contador mayor de la dicha princesa, mi hija, y del mi Consejo, y al reverendo en Cristo padre don fray Diego de Deza, obispo de Palencia, confesor del rey mi señor, y del mi Consejo, y a Juan López de Lezárraga, mi secretario y contador (contable). Y porque por ser muchos testamentarios, si se hubiese de esperar a que todos se hubiesen de juntar para entender en cada cosa de las en este mi testamento contenidas, la ejecución de él se podría algo diferir, quiero y mando que lo que el rey mi señor con el dicho arzobispo y con los otros mis testamentarios, y aquél o aquellos que con su señoría y con el dicho arzobispo se fallaren (decidieran, determinen) a la sazón, hicieran en la ejecución de este mi testamento, valga y sea firme como si todos juntamente lo hicieran; y ruego y encargo a los dichos mis testamentarios y a cada uno de ellos, que tengan tanto cuidado de así hacer, cumplir y ejecutar, como si cada uno de ellos fuese para ello solamente nombrado. Y suplico a su señoría quiera aceptar este cargo (encargo), especialmente lo que toca a la paga y satisfacción de las dichas mis deudas. Y ruego y encargo a los dichos arzobispo y obispo, que tengan especial cuidado como luego se cumplan, y todas las otras cosas contenidas en este mi testamento, dentro del año, y que en ello no haya más dilación en manera alguna.
Y cumplido este mi testamento y cosas en él contenidas, mando que todos los otros mis bienes muebles que quedaren, se den a iglesias y monasterios, para las cosas (asuntos) necesarios al culto divino del Santo Sacramento, así como para la custodia y ornato del sagrario y las otras cosas que a mis testamentarios pareciese. Y asimismo, se den a hospitales y a pobres de mis reinos, y a criados míos, si algunos hubieran pobres, como a mis testamentarios pareciese. Y MANDO a la dicha princesa, mi hija, pues a Dios gracias en la sucesión de mis reinos le quedan bienes para la sustentación de su estado, que esto se cumpla como yo lo mando.
Y MANDO a la serenísima reina de Portugal y a la ilustrísima princesa de Gales, mis hijas, que sean contentas con las dotes y casamientos que yo les di, acabándose de cumplir, si algo estuviere por cumplir al tiempo de mi fallecimiento, en las cuales dichas dotes, si y en cuanto necesario es, las instituyó.
PARA LO CUAL así hacer y cumplir y ejecutar, doy por la presente todo mi poder cumplido a los dichos mis testamentarios, según que mejor y más cumplidamente lo puedo dar de mi poderío real absoluto. Y por la presente los apodero en todos los dichos mis bienes, oro y playa y moneda monedada (dinero) y joyas y todas las otras cosas mías, y les doy poder y autoridad, con libre y cumplida facultad y general administración, para que puedan entrar y entren y tomen tantos de mis bienes, oro y plata y monedas y otras cualesquiera cosas, de cualquier calidad y valor que sean; dondequiera que las yo tuviera, y asimismo las cosas susodichas de mi casa y cámara y capilla, y cualesquiera rentas y derechos y otras cosas a mí pertenecientes, en tanto cuanto fuera menester para ejecutar las mandas (disposiciones) y cosas en este mi testamento contenidas. Especialmente quiero y mando, que porque todas mis deudas y cargos sean mejor y más prontamente pagados, y mi conciencia sea más segura y mejor descargada, que todo lo que se montare (monto, cantidad) en las dichas deudas, se tome y aparte luego de las rentas de aquel año que yo fallezca, y de ellas cumplan y paguen todas las dichas deudas y cargos y cosas en este mi testamento contenidas, en manera que dentro del dicho año sean cumplidas y pagadas realmente y con efecto, y que hasta ser enteramente entregados los dichos mis testamentarios de todo ello, en lo mejor parado de las dichas rentas, no se haga en ellas otra libranza ni toma de maravedíes algunos, por alguna otra necesidad o cosa de cualquier calidad que sea; lo cual suplico al rey mi señor y ruego a la dicha princesa, mi hija, que lo hayan por bien y lo manden así hacer y cumplir. Y por la presente, doy mi poder cumplido a los dichos rey mi señor, y arzobispo, mis testamentarios, para que declaren todas y cualquier duda que surja respecto a las cosas en este mi testamento contenidas, como a aquellos que sabían y saben bien mi voluntad en todo y cada cosa y parte de ello, y una declaración quiero y mando que valga como si yo misma la hiciera y declarase.
Y es mi merced y voluntad que esto valga como mi testamento, y si no valiera por testamento, valga por codicilo (complemento testamentario), y si no valiera por codicilo, valga como mi última y postrera voluntad, y en aquella mejor manera y forma que pueda y deba valer. Y si alguna mengua o defecto hay en este mi testamento, yo de motu proprio y plena facultad y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso, lo suplo y quiero que se tenga y sea tenido por suplido, y alzo y quito de él todo obstáculo e impedimento, así de hecho como de derecho, de cualquier naturaleza, calidad y valor, efecto o misterio que sea, que lo embargase o pudiese embargar. Y quiero y mando que todo lo contenido en este mi testamento, y cada cosa y parte de ello, se haga y cumpla y guarde realmente y con efecto, no obstante a cualquier leyes y fueros y derechos comunes y particulares d los dichos mis reinos, que en contra de esto hayan o puedan haber; y otrosí no embargante cualesquiera juramentos y pleitos y homenajes y sucesos y otras cualesquiera seguridades y votos y promisiones, de cualquier calidad que sean, que cualesquiera personas eclesiásticas y seglares; que yo de motu proprio y plena facultad y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso, dispenso con todo ello y con cada cosa y parte de ello, y lo abrogo y derogo y alzo y quito los dichos juramentos y pleitos y homenajes y sucesos y seguridades y votos y promisiones, que de cualquier manera a la sazón tuvieran hechos, y los absuelvo y doy por libres y quitos (exentos) de ellos, y a sus bienes, herederos y sucesores para siempre jamás, para que hagan y cumplan todo aquello que yo por este mi testamento, y por las cartas y provisiones que sobre ello mandé dar y di conformes a ello, mando y ordeno y cada cosa y parte de ello. El cual dicho mi testamento y lo que en él contenido y cada cosa y parte de ello, quiero y mando que sea habido y tenido y guardado por ley y como ley, y que tenga fuerza y vigor de ley, y no lo embargue ni pueda embargar ley, fuero ni derecho ni costumbre ni otra cosa alguna, según dicho es, porque mi merced y voluntad es que esta ley, que yo aquí hago y ordeno, así como postrimera (postrera voluntad), revoque y derogue cuanto a ello todas y cualesquiera leyes y fueros y derechos y costumbres y cualquier cosa que pudiera embargarlo. Y por este mi testamento revoco y doy por nulos y de ningún valor y efecto cualquiera otro testamento o testamentos, codicilo o codicilos, manda o mandas y últimas voluntades que yo haya hecho u otorgado hasta aquí, en cualquier manera; los cuales y cada uno de ellos, en caso que aparezcan, quiero y mando que no valgan ni den fe en juicio ni fuera de él, salvo este que yo ahora hago y otorgo en mi última voluntad, como dicho es.
ÍTEM mando, que luego que mi cuerpo fuere puesto y sepultado en el monasterio de Santa Isabel de la Alhambra, de la ciudad de Granada, sea luego trasladado por mis testamentarios al dicho monasterio, el cuerpo de la reina y princesa doña Isabel, mi hija, que haya santa gloria (que en gloria esté o se halle).
ÍTEM mando, que se haga una sepultura de alabastro en el monasterio de Santo Tomás, cerca de la ciudad de Ávila, donde está sepultado el príncipe don Juan, mi hijo, que haya santa gloria, para su entierro, según bien visto fuese a mis testamentarios.
ÍTEM mando, que si la capilla real que yo he mandado hacer en la iglesia catedral de Santa María de la O, de la ciudad de Granada no estuviera hecha al tiempo de mi fallecimiento, mando que se haga de mis bienes, o lo que  de ella estuviese por acabar, según yo lo tengo ordenado y mandado.
ÍTEM mando, que para cumplir y pagar las deudas y cargos y otras cosas en este mi testamento contenidas, se pongan en poder del dicho Juan Velázquez, mi testamentario, todas mis ropas y joyas y cosas de oro y plata, y otras cosas de mi cámara y persona, y lo que yo tengo en otras partes cualesquiera, y lo que estuviera en moneda se ponga en poder del dicho Juan López, mi testamentario, para que de allí se cumpla y pague como dicho es. Y que si los dichos mis testamentarios no lo pudieran todo acabar y cumplir y pagar y ejecutar dentro del dicho año, lo puedan acabar de cumplir y pagar y ejecutar pasado el dicho año, según y como dicho es.
Y MANDO que este mi testamento original sea puesto en el monasterio de Nuestra Señora de Guadalupe, para que cada y cuando fuera menester verlo originalmente, lo puedan allí encontrar, y que antes de allí se lleve, se hagan dos traslados de él, signados de notario público, en manera que hagan fe, y que el uno de ellos se ponga en el monasterio de Santa Isabel, de la Alhambra de Granada, donde mi cuerpo ha de ser sepultado, y el otro en la iglesia catedral de Toledo, para que allí lo puedan ver todos los que de él se entendieren aprovechar (queden vinculados).
Y por que esto sea firme y no venga en duda, otorgué este mi testamento ante Gaspar de Grizio, notario público, mi secretario, y lo firmé de mi nombre y mandé sellar con mi sello, estando presentes, llamados y rogados por testigos, los que lo sobrescribieron y cerraron con sus sellos pendientes, los cuales me lo vieron firmar de ni nombre y lo vieron sellar con mi sello; que fue otorgado en la villa de Medina del Campo, a doce días del mes de octubre año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil y quinientos y cuatro años.
Yo la Reina. (Firmado y rubricado).
(Signo notarial de Gaspar de Grizio con la leyenda: fiat justicia).
Y yo Gaspar de Grizio, notario público por la autoridad apostólica, secretario del rey y de la reina, nuestros señores, y su escribano público en su corte y en todos sus reinos y señoríos, fui (estuve) presente en el otorgamiento que la reina doña Isabel, nuestra señora, hizo de este su testamento y última voluntad, en uno con don Juan de Fonseca, obispo de Córdoba, y don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, y don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, obispo de Ciudad Rodrigo, y el doctor Pedro de Oropesa, y el doctor Martín de Angulo, y el licenciado Luis Zapata, de su Consejo, y Sancho de Paredes, su camarero, para ello llamados y rogados por testigos, los cuales vieron firmar en él a la reina nuestra señora, y sellado con su sello, y cerrado lo sobrescribieron de sus nombres y sellaron con sus sellos, y al dicho otorgamiento, este testamento de mi mano escribí en estas nueve hojas de pergamino, con esta en que va mi signo, e hice encima de cada plana tres rayas de tinta, y al cabo de cada una firmé mi nombre en testimonio de verdad, rogado e requerido. Vale.
(Rúbrica del notario Grizio).
Testamento original de la Reina doña Isabel, nuestra señora otorgado en Medina del Campo a 12 de octubre de 1504.
Testamento original de la señora reina Católica doña Isabel.
Yo don Juan Rodríguez de Fonseca, obispo de Córdoba, fui (estuve) presente por testigo al otorgamiento que la reina doña Isabel nuestra señora hizo de este testamento y se lo vi firmar y lo vi sellar con su sello y lo firmé de mi nombre y sellé con mi sello. Johannes. Epíscopus cordubensis. (Rubricado).
Yo don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra… (lo mismo)
Yo don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, obispo de Ciudad Rodrigo… (lo mismo)
Yo el doctor Martín Fernández de Angulo, arcediano de Talavera, del Consejo de sus altezas… (lo mismo)
Yo el doctor Pedro de Oropesa, del Consejo de sus altezas… (lo mismo)
Yo el licenciado Luis Zapata, del Consejo de sus altezas… (lo mismo)
Yo Sancho de Paredes, camarero de la reina nuestra señora… (lo mismo)
(Todos ellos testigos).

Eduardo Rosales Gallinas: El testamento de Isabel la Católica (1864). Museo del Prado, Madrid.

* * *


Codicilo de Isabel I de Castilla, otorgado en Medina del Campo a 23 de noviembre de 1504.
El codicilo era un documento legal en que, con menos solemnidades que las requeridas para los testamentos, se podían hacer disposiciones de última voluntad.
    El codicilo no contenía la institución del heredero y era otorgado como complemento del testamento; no se anulaba por otro posterior, salvo que quien lo llevó a efecto expresase su voluntad en ese sentido, por lo cual podían ser válidos varios codicilos de una misma persona.
    En el codicilo la declaración de última voluntad quitaba o añadía algo al testamento o redundaba lo expuesto en él.
    La reina Isabel la Católica, tras meditar sus últimas voluntades, especificó y complemento las disposiciones otorgadas en su testamento por medio de este codicilo.
IN NOMINE SANCTE ET INDIUIDUE TRINITATIS, Patris et Filii et Spiritus Sancti. Sepan cuantos esta carta de codicilo vieran, como yo doña Isabel, por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, y de las Islas de Canaria; condesa de Barcelona y señora de Vizcaya y de Molina; duquesa de Atenas y Neopatria; condesa de Rosellón y de Cerdaña; marquesa de Oristán y de Goçéano.
Digo, que por cuanto yo hice y otorgué mi testamento ante Gaspar de Grizio, mi secretario, por ende aprobando y confirmando el dicho mi testamento y todo lo en él contenido y cada cosa y parte de él, codicilando y añadiendo al dicho mi testamento, digo, que por cuanto la iglesia y arzobispo de Santiago dicen que reciben agravio en lo que concierne a la jurisdicción de la dicha ciudad, al se entrometer (investigar, averiguar) los alcaldes mayores, que residen en el reino de Galicia, a conocer en primera instancia en la dicha ciudad y en residir de contino en ella y en entender en la gobernación de la dicha ciudad y que no consienten al dicho arzobispo tener alguacil ejecutor, y que perteneciéndole los derechos que se dicen de los “rreguengos”, no se los consienten llevar. Y les son hechos otros agravios. Por ende suplico al rey mi señor y mando y encargo muy afectuosamente a la princesa doña Juana, mi muy cara y muy amada hija, y al príncipe don Felipe, su marido, y mando a los otros mis testamentarios, que luego hagan ver lo susodicho y cada cosa de ello a personas de ciencia y conciencia, para que vistos por ellos los títulos que la dicha Iglesia y arzobispo tienen a lo que piden y todo lo otro que respecto a ello se deba ver, brevemente determinen lo que fallaren (sentencien) por justicia, y lo que respecto a ello sea determinado, hagan luego cumplir y ejecutar, por (de) manera que mi alma sea descargada.
OTROSÍ, por cuanto el obispo de Palencia ha pedido la dicha ciudad de Palencia, diciendo que pertenece a su dignidad episcopal recibe agravio en le (al) poner en ella corregidor y otras justicias nuestras y en le haber quitado un derecho en la dicha ciudad que se dice del peso, y otros derechos y preeminencias que el dicho obispo dice ser suyas y del cabildo de su iglesia, y porque sobre ello está dado asiento con el dicho obispo, mando que aquél haya efecto, y si no hubiere efecto, suplico al rey mi señor y ruego y mando a la dicha princesa, mi hija, y al dicho príncipe, su marido, y mando a los otros mis testamentarios, que luego hagan ver lo que el dicho obispo pide a personas de ciencia y de conciencia, y todo lo otro que se deba ver sobre ello, y brevemente determinen lo que fallaren por justicia (sentencien en derecho), y aquello ejecuten y cumplan por manera que mi alma sea descargada.
OTROSÍ mando, que se vea luego el derecho que tiene el obispo de Burgos a la fortaleza de Rabé que edificó el obispo don Luis de Acuña, difunto, y si se hallare que pertenece a la dicha dignidad obispal de Burgos, la den y entreguen al dicho obispo, y si se hallare pertenecer a la Corona Real se vea si yo soy obligada a pagar los gastos que en el edificio se hicieron, o algunos de ellos, y lo que se fallare yo ser obligada (si se falla que estoy obligada), lo cumplan y satisfagan luego como se hallare por justicia (determine legalmente).
ÍTEM, por cuanto yo tengo puestos alcaides en algunas fortalezas de prelados e iglesias de mis reinos, porque así ha sido menester para la paz y sosiego de ellos, y para tener algunas de ellas yo he tenido facultad Apostólica para las poder tener por algún tiempo, mando que las en que yo tengo puestos alcaides, sin tener la dicha facultad, sean luego entregadas a los prelados e iglesias cuyas son.
OTROSÍ, por cuanto la Orden de Calatrava pide la villa de Fuenteovejuna, que ahora tiene la ciudad de Córdoba, diciendo ser despojada de ella y (aunque) le pertenece, por que fue trocada por las villas de Osuna y Cazalla, que eran de la dicha Orden, que ahora tiene don Juan Girón, conde de Ureña, mando, que luego brevemente sea vista la justicia de la dicha Orden, ahora pida la dicha villa de Fuenteovejuna o las villas de Osuna y Cazalla, y vistos los títulos y derechos de ella, y todo lo otro que respecto de ello se deba ver, se determine y ejecute luego lo que se hallare por justicia, por manera que mi alma sea descargada.
ÍTEM mando, que luego se vean los títulos y derechos que yo tengo a (con relación a) las villas de Los Arcos y La Guardia que fueron del reino de Navarra, y si se hallara que justamente y con buena conciencia, yo y mis sucesores no las podemos tener, las restituyan a quien de derecho se hallase que se deben restituir. Y en caso que se hallara que pertenecen a la Corona Real de estos mis reinos y que justamente se pueden retener, mando que se quiten luego las alcabalas (tributo específico de los contratos de venta y permuta) que ahora pagan los vecinos de las dichas villas, y que paguen solamente los derechos y tributos justos que solían contribuir (pagar) cuando eran del dicho reino de Navarra.
OTROSÍ, por cuanto por la Sede Apostólica nos han sido concedidas diversas veces la cruzada y jubileos y subsidios para el gasto de la conquista del reino de Granada y para contra los moros de África y contra los turcos, enemigos de nuestra santa fe católica, para que en aquello se gastasen, según en las bulas que sobre ello nos han sido concedidas se contiene, mando, que si de las dichas cruzadas y jubileos y subsidios se han tomado algunos maravedíes por nuestro mandado, para gastar en otras cosas de nuestro servicio y no en las cosas para que fueron concedidas y dadas, que luego sean tomados los tales maravedíes y cosas que de ello se hayan tomado, y se cumplan y paguen de las rentas de mis reinos de aquel año que yo falleciera, para que se gasten conforme al tenor y forma de las dichas concesiones y bulas.
Y que si las rentas de las Órdenes no se han gastado y distribuido conforme a las definiciones y estipulaciones de ellas, descarguen sobre ello mi alma y conciencia, y suplico al rey mi señor, como quiera que su señoría preste mucho cuidado, que las dichas rentas se gasten en aquello para que fueron establecidas. Y que las encomiendas, se provean a buenas personas según Dios y orden.
OTROSÍ, por cuanto yo tuve siempre deseo de mandar reducir las leyes del fuero y ordenamientos y pragmáticas en un cuerpo, do estuviesen más brevemente y mejor ordenadas, declarando (clarificando) las dudosas y quitando las superfluas, por evitar las dudas y algunas contrariedades que respecto a ellas ocurren y los gastos que de ellos se siguen (derivan) a mis reinos y súbditos y naturales, lo cual a causa de mis enfermedades y otras ocupaciones no se ha puesto por obra, por ende suplico al rey mi señor, y mando y encargo a la dicha princesa, mi hija, y al dicho príncipe, su marido, mando a los otros mis testamentarios, que luego hagan juntar un prelado de ciencia y de conciencia con personas doctas y sabios y experimentados en los derechos (en el ámbito legal), y vean todas las dichas leyes del fuero y ordenamientos y pragmáticas, y las pongan y reduzcan todas en un cuerpo, donde estén más breve y compendiosamente compiladas. Y si entre ellas fallasen algunas que sean contra la libertad e inmunidad eclesiástica, u otra costumbre alguna introducida en mis reinos contra la dicha libertad e inmunidad eclesiástica, las quiten, para que de ellas no se use más, que yo por la presente las revoco, caso (anular) y quito. Y si algunas de las dichas leyes les parecieran no ser justas o que no conciernen el (al) bien público de mis reinos y súbditos, las ordenen por manera que sean justas a (al) servicio de Dios y bien común de mis reinos y súbditos, y en el más breve compendio que ser pudiera, ordenadamente por sus títulos, por manera que con menos trabajo se pueda estudiar y saber. Y cuanto (en cuanto) a las leyes de las Partidas, mando que estén en su fuerza y vigor (vigencia), salvo si algunas se hallasen contra la libertad eclesiástica o que parezcan ser injustas.
ÍTEM, por cuanto en el reformar (en la reforma) de los monasterios de estos mis reinos, así de religiosos como de religiosas, algunos de los reformadores exceden los poderes que para ello tienen, de que se siguen (producen) muchos escándalos y daños y peligros de sus almas e conciencias, por ende mando que se vean (revisen, estudien) los poderes que cada uno de ellos tiene y tuviera de aquí adelante para hacer las dichas reformas, y conforme a ellos se les dé favor y ayuda, y no en más.
ÍTEM, por cuanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica las Islas y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro Sexto, de buena memoria, que nos hizo la dicha concesión, de procurar de inducir y traer los pueblos de ellas y convertirlos a nuestra santa fe católica, y enviar a las dichas Islas y Tierra Firme prelados y religiosos y clérigos y otras personas doctas y temerosas de Dios, para instruir (a) los vecinos y moradores de ellas en la fe católica, y enseñarles y adoctrinar (en) buenas costumbres, y poner en ello la diligencia debida, según más largamente en las letras de la dicha concesión se contiene, por ende suplico al rey mi señor muy afectuosamente, y encargo y mando a la dicha princesa, mi hija, y al dicho príncipe, su marido, que así lo hagan y cumplan, y que este sea su principal fin, y que en ello pongan mucha diligencia, y no consientan ni den lugar que los indios, vecinos y moradores de las dichas Indias y Tierra Firme, ganadas y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, más manden que sean bien y justamente tratados, y si algún agravio han recibido lo remedien y provean por manera que no se exceda en cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesión nos es ungido (signado con óleo sagrado) y mandado.
OTROSÍ, por cuanto algunas personas me han dicho que debería mandar examinar y ver si las rentas de las alcabalas, que los reyes mis predecesores y yo hemos llevado, son viables y se puedan perpetuar y llevar adelante justamente y con buena conciencia, lo cual por mi enfermedad y otras ocupaciones no hice ver ni practicar como deseaba, y querría que mi alma e conciencia, y la del rey mi señor y de mis predecesores y sucesores, fuesen en todo descargadas. Por ende, suplico a su señoría, y ruego y encargo a la dicha princesa, mi hija, y al dicho príncipe, su marido, y mando a los otros mis testamentarios, que lo más brevemente que se pueda, lo practiquen con el arzobispo de Toledo y obispo de Palencia, nuestros confesores, y con algunos otros prelados y otras personas buenas de ciencia y de conciencia, con quien les parezca que se debe practicar y comunicar y ver y que tengan noticia de ello, y se informen y procuren saber el origen que tuvieron las dichas alcabalas, y del tiempo y cómo y cuándo y para qué se pusieron, y si la imposición fue temporal o perpetua o si hubo libre consentimiento de los pueblos para poderse poner y llevar y perpetuar como tributo justo y ordinario, o como temporal, o si se ha extendido a más de lo que a principio fue puesto. Y si se hallara que justamente y con buena conciencia se pueden perpetuar e llevar adelante para mí y para mis sucesores en los dichos reinos, den orden como en (para) el coger y recaudar y cobrar de ellas, no sean fatigados ni molestados mis súbditos y naturales, dándolas por encabezamiento a los pueblos con beneplácito de ellos en lo que sea justo que se deban moderar, o en otra manera que mejor les parezca, para que cesen las dichas vejaciones y fatigas y molestias que de ello reciben, y si necesario fuere para ello junten (convoquen a las) Cortes. Y si se hallase que no se pueden llevar ni perpetuar justamente, por que esta es la mayor y más principal renta que el estado real de estos mis reinos tiene para su sustentación y administración de la justicia de ellos, hagan luego juntar Cortes, y den en ellas orden (sobre) qué tributo se deba justamente imponer en los dichos reinos, para sustentación del dicho estado real de ellos, con beneplácito de los súbditos de los dichos reinos, para que los reyes, que después de mis días en ellos reinaren, lo puedan llevar justamente. Y así dada la tal orden, las dichas alcabalas se quiten luego, para que no se puedan mas llevar (para erradicarlas), de manera que nuestras almas y conciencias sean respecto de ello descargadas y nuestros súbditos paguen lo que fuere justo y no reciban agravio.
Y QUIERO e mando, que otrosí vean en cuanto toca al servicio y montazgo (tributo por tránsito de ganado) que nos llevamos en estos reinos, y a los diezmos de la mar, que ahora lleva el Condestable, y otras cosas cualesquiera que se hallaran ser de semejante calidad (condición), si se pueden justamente llevar, y descarguen respecto a ello nuestras almas.
Y POR CUANTO, después que nos ganamos el reino de Granada de (en) poder de los moros, enemigos de nuestra sancta fe católica, hemos mandado llevar en el dicho reino las dichas alcabalas, como se llevan en estos otros nuestros reinos, mando, que asimismo, se vea, juntamente con lo susodicho, y descarguen respecto de ello nuestras conciencias.
ÍTEM mando, que se digan veinte mil misas de réquiem por las almas de todos aquellos que son muertos (murieron) en mi servicio, las cuales se digan en iglesias y monasterios observantes, donde a mis testamentarios pareciese que más devotamente se dirán, y den para ello la limosna que bien visto les fuere (consideren).
ÍTEM mando, que todo aquello que yo ahora doy a los criados y criadas de la reina doña Isabel, mi señora y madre, que haya santa gloria (que en gloria esté), se dé a cada uno de ellos por su vida (de por vida).
Y digo y declaro que esta es mi voluntad, la cual quiero que valga por codicilo, y si no valiera por codicilo quiero que valga por cualquier mi última voluntad, o como mejor pueda y deba valer. Y por (para) que esto sea firme y no venga en duda, otorgué esta carta de codicilo ante Gaspar de Grizio, mi secretario, y los testigos que lo sobrescribieron y sellaron con sus sellos; que fue otorgada en la villa de Medina del Campo, a veinte y tres días del mes de noviembre año del nacimiento del Nuestro Salvador Jesucristo de mil y quinientos y cuatro años, y lo firmé de mi nombre ante los dichos testigos y lo mandé sellar con mi sello.
(Firmado). Yo la Reina. (Rubricado)
(Signo del notario Grizio con la leyenda: fiat justicia)
Yo Gaspar de Grizio, notario público por la autoridad apostólica, secretario de la reina nuestra señora y su escribano y notario público en la su corte y en todos los sus reinos y señoríos, fui presente al otorgamiento que su alteza hizo de este codicilo, en uno con don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, y don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, obispo de Ciudad Rodrigo, y el doctor Pedro de Oropesa, y el doctor Martín Fernández Angulo, y el licenciado Luis Zapata, todos del su Consejo, llamados y rogados (convocados) por testigos para ello, los cuales vieron firmado a su alteza de su mano y lo vieron sellar con su sello, el cual yo el dicho notario vi firmar a su alteza, y los dichos testigos, después de cerrado con cuerdas, lo sobrescribieron y firmaron y sellaron con sus sellos, y su alteza mandó a sus testamentarios que lo cumpliesen y ejecutasen, y al dicho otorgamiento, este codicilo escribí en estas tres hojas, con esta en que va mi signo, y lo firmé de mi nombre en fin de cada plana (al final de cada hoja), y encima hice tres rayas de tinta y lo sellé con el sello de su alteza, ante los dichos testigos, y lo signé de mi signo acostumbrado, en testimonio de verdad, rogado y requerido.
(Rúbrica del notario Grizio)
Los testigos:
Yo don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, fui presente por testigo al otorgamiento que la reina nuestra señora hizo de este Codicilo y se lo vi firmar y otorgar y firmé aquí mi nombre y lo sellé con mi sello. El obispo de Calahorra (Rubricado).
Yo, don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, obispo de Ciudad Rodrigo… (el mismo protocolo).
Yo, el doctor Martín Fernández de Angulo, arcediano de Talavera… (el mismo protocolo).
Yo, el doctor Pedro de Oropesa, del Consejo de sus altezas… (el mismo protocolo).
Yo el licenciado Luis Zapata, del Consejo de sus altezas… (el mismo protocolo).
Codicilo de la Reina católica (y se acompañan sus títulos).
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El catedrático, filólogo y académico de la Real de la Historia Manuel Alvar escribe al respecto de los últimos días de Isabel:
Isabel había sufrido, venía sufriendo, como puñales en su corazón, la triste y desgraciada suerte de su descendencia, muerte del hijo, don Juan, y del nieto, don Miguel, esperanzas de la unión peninsular, lamentables matrimonios, enfermedad mental de doña Juana. Tanto dolor, tantos trabajos, habían hecho mella en su frágil salud. Don Fernando siempre a su lado. Dictó su testamento largo, detallado al notario Gricio. En ese testamento estaba España. Ella era España. Ella hizo España.
(Tomada la cita del también historiador y académico José Antonio Vaca de Osma).

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Isabel la Católica

El fallecimiento de Isabel I de Castilla conmocionó a Occidente, donde la creencia en su destino providencial y su fama de santidad eran públicas y notorias. El 26 de noviembre de 1504, a los cincuenta y tres años de edad, la Reina Católica se despedía de su misión en este mundo declarando su legado por escrito y ante testigos. Con ella desaparecía una personalidad magnífica, irrepetible; una mujer sentimental y apasionada, una reina consciente de su magna tarea y una humilde sierva de Dios. A ella se había debido el final de la Reconquista y la reunificación de España; a ella se debió el impulso decisivo para la gesta americana o la reforma del clero; a ella se debe, también, la creación de los primeros hospitales de campaña o el establecimiento del primer sistema de pensiones para viudas y huérfanos de la historia de Occidente. Al tomar posesión del trono de Castilla tres décadas antes, Isabel había hallado un reino desgarrado y al borde de la guerra civil, menudeando las intrigas, las ambiciones dinásticas y de influencia; ahora lo abandonaba integrado en una España ya convertida en imperio atlántico y mediterráneo.
    Ese mismo día 26, el rey Fernando el Católico dictó una carta dando cuenta de la muerte de la reina, su esposa, a las ciudades y órganos de poder de su reino.
“Hoy, día de la fecha de ésta, ha placido a Nuestro Señor llevar para sí a la serenísima reina doña Isabel, mi muy cara y muy amada mujer. Y aunque su muerte es, para mí, el mayor trabajo que en esta vida me pudiera venir, y por una parte el dolor de ella y por lo que en perderla perdí yo y perdieron todos estos reinos me atraviesa las entrañas, pero por otra, viendo que ella murió tan sana y tan católicamente como vivió, de que es de esperar que nuestro Señor la tiene en su gloria, que para ella es mejor y más perpetuo reino que los que acá tenía, pues que a Nuestro Señor así le plugo, es razón de conformarnos con su voluntad e darle gracias por todo lo que hace.
Y porque la dicha serenísima reina, que santa gloria haya, en su Testamento dejó ordenado que yo tuviese la administración y gobierno de estos reinos y señoríos de Castilla y de León y de Granada por la serenísima reina doña Juana, nuestra muy cara y muy amada hija, lo cual es conforme con lo que los procuradores de Cortes de estos reinos le suplicaron en las Cortes que se comenzaron en la ciudad de Toledo en el año de quinientos y dos y se continuaron y acabaron en la villa de Madrid y Alcalá de Henares en el año de quinientos y tres, por ende yo os encargo y mando que luego que ésta viereis, después de hechas por su alma las exequias que sois obligados, alcéis y hagáis alzar pendones en esa dicha villa por la dicha serenísima reina doña Juana, nuestra hija, como reina y señora de estos dichos reinos.
Y para lo que toca al despacho de los negocios de esa y las otras cosas que son a vuestro cargo, yo os envío, con la presente, poder para ello. Y tened mucho cuidado, como siempre lo habéis tenido, de la buena administración de la justicia de esa y las otras cosas que son a vuestro cargo.
Y porque la dicha serenísima reina, que santa gloria haya, mandó por su Testamento que no se trajese por ella sarga, no la toméis ni traigáis ni consintáis que se traiga. Y hacedlo así pregonar porque venga a noticia de todos.”
Siguiendo las instrucciones de la Reina, el original de su Testamento fue depositado en Guadalupe, mientras otro ejemplar permaneció en el archivo Real y posteriormente fue llevado a Simancas.
    Este documento de trascendencia y calidad indudables, fue redactado en circunstancias muy distintas a las de hoy; conviene tenerlo en cuanta al leerlo e interpretarlo. Isabel, de fe católica profunda, era consciente de que se hallaba próxima a «aquel terrible día del juicio y estrecha examinación», «más terrible para los poderosos» que para el común de los mortales. Mediante su declaración, consciente y voluntaria, daba cuenta cabal de su existencia, de lo que a su juicio había hecho bien y de lo que había hecho mal.
    El Testamento de la reina Isabel I se sitúa cronológicamente en el periodo histórico donde se dibuja, en las monarquías europeas, la primera forma de Estado. Quien en aquellos momentos que analizamos lo dicta y firma no lo hace en calidad de persona privada, sino desde el «poderío real absoluto» que le pertenece. El término «absoluto», en esta época, no ha de entenderse como arbitrario, sino que no depende de otro superior, es decir, que no es «relativo». Cuando la reina (o el rey) dispone desde ese poderío, ni más ni menos, está ejerciendo su potestad legislativa. El Testamento es ley; una ley fundamental.
    La declaración de última voluntad (o últimas voluntades), expresada bajo la cobertura del poderío real, se refería a lo que es privativo de la Corona o, lo que es lo mismo, a la función de reinar. Como la sucesión del trono estaba regulada por la costumbre, acorde en general con la doctrina jurídica de las Partidas, pero no por ninguna ley expresa, era necesario expresar en el Testamento la línea de sucesión establecida.
    Redactó el Testamento, al dictado de la reina Isabel, el secretario Gaspar de Grizio, hombre de confianza que conocía muchas cosas reservadas y secretas; ella lo firmó el 12 de octubre de 1504, consciente y voluntariamente.
    Ante todo había que regular la cuestión sucesoria. Muertos los hijos mayores, Isabel y Juan, malogrados los hijos de ambos, Juana se encontraba en primera línea. Juana sería «reina verdadera y señora natural», reconociéndose a Felipe únicamente los honores y dignidad que le correspondían «como su marido». Habría, pues, un rey consorte. Además, todos los oficios, cargos y dignidades laicos o eclesiásticos se reservaban para los naturales del país; esto significaba que los españoles iban a ser gobernados por españoles y no por extranjeros. Y el «trato y provecho» de las Islas y Tierra Firme de allende la mar Océana y las islas Canarias, se reservaba como monopolio a los «reinos de Castilla y León». No por tal mandato se eliminaba a los moradores de la Corona de Aragón, los cuales tenían reconocido desde 1478, a estos efectos, la equiparación con los castellanos, sino a la Casa de Habsburgo y a sus servidores, de cuya concupiscencia tenían pruebas bastante sobradas. Algo en lo que Isabel no podía ni debía transigir, ni por conciencia, ni por razón de Estado.
    En definitiva, el Testamento se precavía contra la aparición de un rey de extraño país y extraño lenguaje, que entregaría el reino y a sus naturales a la administración extranjera.
    Los méritos de Fernando, su marido, el rey Católico, sus excelencias y extraordinaria capacidad como monarca y como persona no tenían comparación con Felipe, el irreverente marido de Juana. Así que, tras explicar el asunto del trato y provecho de las Indias y de evitar que fueran a parar a bolsillos flamencos, la Reina ordenaba a sus súbditos que aunque Granada, las Islas, Tierra Firme y Canarias fuesen, por bula legítima, entregadas a Castilla, teniendo en cuenta «tan grandes y señalados servicios» como Fernando prestara en su adquisición, reconociesen al rey de Aragón la mitad de estas rentas. De modo que aun en el caso de que Juana pudiera gobernar, lo que ella no creía, la posición económica y política del Rey Católico quedaba suficientemente reforzada.
    La mayor parte del Testamento se dedica a expresar una seria profesión de fe, con las consecuencias que de ésta se derivan. Alejandro VI había otorgado título de Católicos a los Reyes con la certidumbre de que, desde su convicción absoluta de la divinidad de Cristo y de la integridad de la Iglesia en su fe, iban a asumir el compromiso de hacer realidad una Monarquía católica en todos sus dominios.
    Escribiendo a su confesor fray Hernando de Talavera, Isabel confió a la pluma una especie de reflexión profunda:
“Siendo la vida humana tránsito temporal hacia la eternidad los reyes «deben recordar que han de morir» y de que el juicio que Dios va a pronunciar sobre ellos es más severo que sobre el común de los mortales.”
El Testamento se inserta en esa línea de conducta que consiste en «aparejarse a bien morir». Isabel expresaba en su dictado la autodefensa de un alma, presentando como méritos la preocupación por la justicia, el repudio de la esclavitud y la persecución de herejes que había provocado la expulsión de judíos y musulmanes. El simbolismo del águila —emblema de los Reyes Católicos y por ende de España— también aparece aquí explicado: el águila es el evangelista San Juan, y en 1475 la Reina había reclamado de fray Hernando de Talavera ser iniciada en los «muy altos misterios y secretos» que Jesús había comunicado al discípulo amado; la obra Loores del bienaventurado San Juan Evangelista es hoy perfectamente conocida.
    Sabiendo, pues, que estaba a punto de comparecer ante el Tribunal de Dios, Isabel preparó un pliego de descargos que transita en dos líneas paralelas: la que se refiere a su conducta pública como reina y la que atañe a su persona privada; pero una y otra, indisolublemente, en cuanto católicas. Cuidadosamente limitó el lujo en las honras fúnebres, que habrían de serle tributadas, disponiendo que se repartiese a los pobres el dinero que de otro modo se gastaría en las exequias. Impuso a sus sucesores con mucho rigor la obligación de devolver las deudas aún no restituidas -conocemos por los inventarios de Gonzalo de Baeza y Sancho de Paredes cómo se cumplió este mandato. Entrando en este capítulo, la Reina reconoció tres errores o deficiencias que necesitaban ser corregidas: no estaban aún amortizadas las plazas «acrecentadas» en los concejos, con gasto inútil para las ciudades; todavía se otorgaban mercedes indebidas en detrimento del patrimonio real y no se había conseguido del todo el finiquito de la deuda pública. Tres objetivos que sus herederos, los nuevos gobernantes, deberían poner en primer término. Esta es toda la célebre e imperativa cuestión de los «juros».
    En cuanto a Gibraltar —asunto prioritario como el mantenimiento de las posesiones en África y su posible expansión para salvaguarda de la fe y la civilización— la frase: «que siempre tengan en la Corona la dicha ciudad, y no la den ni enajenen ni consientan dar ni enajenar cosa alguna de ella» ha dado origen a curiosas elucubraciones premonitorias de lo sucedido en 1704. Llave del Estrecho, el duque de Medina Sidonia había aprovechado la guerra civil en 1467 para conseguir de Enrique IV —hermano, por parte de padre de Isabel— una cesión como señorío. Desde el primer momento los Reyes habían programado el retorno de Cádiz al patrimonio real como mercado del Atlántico y también de Gibraltar como vigía del Estrecho. En 1493 compraron al marqués de Cádiz esta ciudad pagando por ella un buen precio. La mala administración de los duques de Medina Sidonia que habían arruinado Gibraltar facilitó las cosas y en 1502 Gibraltar volvió al realengo (patrimonio real). Se pagó por ella la indemnización correspondiente. Rechazando la legitimidad de la cesión efectuada por Enrique IV, Isabel declaró que «la restitución y reincorporación fue justa y jurídicamente hecha».
    El capítulo más importante por las grandes consecuencias que de él se derivaron figura en el Codicilo, no en el Testamento, y es el que reconoce en los habitantes de las Islas y Tierra Firme recién descubiertas la condición de súbditos y, con ella, los derechos naturales humanos de vida, propiedad y libertad. Las expresiones son suficientemente claras: al referirse a los indios con las mismas palabras que se dirigían a los habitantes de Castilla, «vecinos y moradores» se estaba reconociendo la legitimidad de las comunidades locales que ya tenían establecidas. La garantía en persona y bienes apuntaba a los dos derechos naturales básicos de libertad y propiedad según el sentir de los teólogos de la época.
    Ya para concluir esta exposición, un apunte breve. En el desprendimiento final de los bienes materiales, Isabel, tras devolver a los Príncipes las joyas que éstos le regalaran y distribuir las reliquias que poseía entre Segovia y Granada, las ciudades que eran principio y fin de su reinado, ordenó que se vendieran sus bienes muebles. Pero hizo una salvedad: que Fernando escogiera las joyas y otras cosas que quisiere porque «viéndolas pueda tener más continua memoria del singular amor que a su señoría siempre tuve».
    Envío de amor que tiene su respuesta en la carta que el 26 de noviembre dictó Fernando, dando cuenta de la muerte de la Reina, y que ya transcrita en este mismo escrito, ha de servirme para la despedida:

«Su muerte es, para mí, el mayor trabajo que en esta vida me pudiera venir» y «el dolor de ella y lo que perdí yo y perdieron estos reinos me atraviesa las entrañas.»


Escudo de los Reyes Católicos

Imagen de Antonio Luis Martín Gómez y Ediciones Almena



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