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El miedo insuperable


El miedo insuperable, o miedo invencible, implica el constreñimiento que se ejerce sobre una persona que por estar dominada por ese serio temor, no se halla en condiciones de dirigir libremente su voluntad.


El código penal español incluye el miedo insuperable como una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal. El artículo 20 en su apartado 6º determina que está exento de responsabilidad criminal el que obra impulsado por miedo insuperable.
El concepto jurídico queda vinculado al ámbito psicológico y viceversa.
Por miedo insuperable hemos de entender la imposibilidad manifiesta del individuo para comportarse según su libre albedrío; cualquier acción que lleve a efecto viene condicionada por ese miedo que resulta dirimente en él. Han desaparecido los patrones de conducta e, incluso, la racionalidad suficiente y necesaria para obrar en consecuencia. El individuo se siente atenazado por su miedo, imposibilitando el exigible dominio racional sobre sus actos.
Es el miedo el que impulsa al individuo, el temor a creer que un tipo de actuación diferente al que lleva a cabo podría ocasionarle un riesgo grave, máximo.
En la medida en que el miedo puede restar autonomía decisoria al sujeto llega a ser un eximente de responsabilidad.
Si bien el miedo insuperable obedece a motivaciones subjetivas, generalmente se considera la viabilidad de la excusa únicamente cuando el miedo se encuentra apoyado en circunstancias externas con suficiente poder intimidante. Para que ese miedo sea insuperable, invencible, ha de haber una razón que lo acredite, y a su vez justifique el comportamiento del individuo dentro de la eximente.
Motivado por este miedo superlativo, irrefrenable, desaparece la representación en sí del individuo (el sujeto actor del delito) en el hecho que se le imputa, al igual que su proyección en el resultado; con lo que se sitúa a merced del individuo en el cual se producirá el resultado.
El legislador toma en consideración situaciones momentáneamente especiales de la persona que, siendo habitualmente imputable, pierde su imputabilidad de modo pasajero, porque, a consecuencia de influencias exógenas o ambientales, ha perdido su voluntariedad libre. Hay, en efecto, ciertas y especiales situaciones que concurren en la ejecución de un hecho punible, realizado por un sujeto imputable, pero que, en virtud de aquella situación, perdió su imputabilidad y no fue dueño de su voluntad.
La eximente de miedo insuperable requiere un terror, pavor o pánico que implique una grave perturbación de las facultades psíquicas que da lugar a la anulación de la voluntad. La jurisprudencia ha interpretado esta eximente como un estado de intensísima emoción que anula las facultades psíquicas, por lo que en algún caso no será fácil distinguirlo del trastorno mental transitorio. Dicha emoción es consecutiva a una violencia moral que nubla por completo la inteligencia del sujeto o anula su voluntad, y encuentra su origen en la existencia de un peligro inminente que en la conciencia del agente aparece como más grave que el que comete para evitarlo, sin que pueda recurrir a otro procedimiento para ello que la comisión del hecho delictivo.
Para que esta eximente sea cierta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sienta como condiciones necesarias las siguientes:
1) Que el miedo esté inspirado en un hecho real y objetivo.
2) Que el miedo que se origine en el agente sea insuperable.
3) Que el mal que le amenaza sea mayor, o al menos igual, que el causado para evitarlo.
4) Que la voluntariedad libre del agente haya quedado menoscabada o afectada por el miedo.

Evolución histórica del miedo insuperable
El miedo insuperable, la metus causa como eximente de la responsabilidad per se, se ha manifestado en una etapa avanzada del desarrollo de un concepto jurídico, el de violencia, cuyo punto de partida se halla, conforme al criterio más generalizado, en la institución romana de la vis, término precisamente traducido como violencia y utilizado en oposición al de ius, juridicidad.
Si bien el concepto de vis en su origen fue de probable naturaleza civilista y limitado a la violencia física, más adelante y debido al proceso de subjetivismo que se llevó a cabo en la esfera de la responsabilidad jurídica, se extendió al campo penal y ampliándose para comprender tanto la violencia física (vis absoluta) como la violencia moral (vis relativa), por cuanto en definitiva los efectos de una y otra eran idénticos: la anulación de la voluntad del sujeto actuante y su suplantación por la del sujeto que ejercía la violencia.
En una etapa posterior, la vis relativa, se identificó, en el terreno del Derecho Penal, con la coacción, entendida en dos sentidos: como particular comportamiento delictivo y como modalidad de exención de la responsabilidad penal. Tal concepción de la eximente favoreció la extensión de su contenido tanto en el ámbito legislativo como en el teórico.
Con las Siete Partidas del rey Alfonso X, el sabio, (Partida 7ª) se establece en el derecho castellano la invalidez de pleitos o declaraciones realizados bajo miedo.
En el orden legislativo que ha devenido en el presente, la pauta la proporcionó el Código Penal francés de 1810 (en su artículo 64) que integró, en una sola fórmula, ambas modalidades de la violencia, la física y la moral, por cuanto en él se aludía a: “la fuerza a la que no se ha podido resistir”, fórmula que, además, toleraba la inclusión de la coacción, la obediencia debida, la legítima defensa, el estado de necesidad, etc., dentro de un solo concepto: el de la violencia moral (vis relativa).
La pauta, en el orden teórico, la proporcionó el jurisconsulto Francesco Carrara, quien dentro del título violencia moral (vis compulsiva) comprendió la legítima defensa, el estado de necesidad, la obediencia jerárquica, la coacción, etc.
Sin embargo, tanta prodigalidad en la inclusión de conceptos acabó siendo un freno al avance teórico de las propias eximentes y un factor nocivo a la debida configuración de la naturaleza jurídico-penal de cada una de ellas. La legislación y la teoría comenzaron a materializar a principios del siglo XX un proceso de separación de las causas de exención de la responsabilidad penal.
De la violencia moral (ya concebida como coacción) fueron paulatinamente desagregándose, a medida que alcanzaban aceptable desarrollo teórico y normativo algunas eximentes: la legítima defensa, la obediencia jerárquica y el estado de necesidad. No obstante, dentro de la genérica violencia moral se han conservado la coacción y el miedo insuperable, que guardan estrecha relación conceptual, aun cuando con sus denominaciones se pretenda instituir una separación que la realidad de sus requisitos condicionantes se encarga de desvirtuar. Ilustra lo expresado el jurista español Groizard, quien a principios del siglo XX aludía a la coacción en sus comentarios a la eximente de miedo insuperable.
El miedo insuperable, o invencible, implica el constreñimiento que se ejerce sobre una persona que por estar dominada por ese serio temor, no se halla en condiciones de dirigir libremente su voluntad. La esencia de esta eximente es la coerción, el ataque a la voluntad ajena, la cual se pliega al querer de quien la constriñe. En última instancia, el miedo insuperable puede ser concebido como el método predominante para ejercer la coacción.

Estructura de la eximente del miedo insuperable
La eximente de miedo insuperable se estructura sobre la base de tres elementos fundamentales: La existencia de una situación de miedo insuperable, la causa del miedo tiene que ser un mal y la consecuencia del miedo tiene que ser otro mal.
A) Esta eximente se halla constituida por una particular situación psíquica: el miedo insuperable. En sentido general, por miedo se entiende un estado de perturbación psíquica más o menos profundo, provocado por la previsión de ser víctima o que otro sea víctima de un daño. Sin embargo, no todo estado emotivo de miedo es capaz de motivar la aplicación de la eximente en examen, sino únicamente aquel que la ley califica de insuperable.
El concepto de lo insuperable equivale al de lo irresistible, lo invencible, lo incontenible, lo incontrolable; o sea, al miedo del cual no es humanamente posible desprenderse ni sobreponerse.
El miedo insuperable no es el simple temor, más o menos ordinario o corriente, que se manifiesta ante una situación complicada, difícil o peligrosa pero de escasa gravedad, que no anula totalmente el contenido volitivo del acto, sino aquel otro que, por sus características, suprime de tal modo la capacidad de decisión de quien lo sufre que éste no se halla en condiciones de contrarrestarlo exitosamente ni de evitarlo.
Por consiguiente, el miedo insuperable implica la concurrencia de una intensa y grave perturbación del funcionamiento de las facultades psíquicas que impide al individuo la determinación libre de su voluntad.
La determinación práctica del nivel que debe alcanzar el miedo ha suscitado arduo estudio; para precisar su magnitud se han seguido dos criterios: el objetivo y el subjetivo. Según el criterio objetivo, insuperable será aquel miedo que no puede ser vencido por el hombre común; o sea, aquel temor capaz de imponer la obligación de actuar o de abstenerse a una persona de constitución psíquica sana y de reacciones normales. Según el criterio subjetivo, la no superación del miedo se determina con vistas al caso concreto y al hombre concreto. La idea del miedo representa un estado psicológico personal, determinado por factores subjetivos, por cuanto no todas las personas son igualmente susceptibles de sentir con la misma intensidad los efectos del miedo. Se trata de un estado psíquico propio y por ello debe valorarse teniendo en cuenta la personalidad, el carácter, el temperamento y las condiciones y características individuales del sujeto.
Lo que es o no susceptible de ser superado, únicamente puede ser determinado en atención a las cualidades concretas de quien lo sufre y de quien lo causa. Lo que el tribunal ha de resolver en cada caso es si, dadas las características antes mencionadas, la víctima del miedo insuperable podía y debía contrarrestar el miedo, vencerlo o apartarlo para eludir el comportamiento antijurídico que pretendía imponérsele: caso en el que deberá responder penalmente de su acto), o si, por el contrario no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita de quien coacciona: caso en el que la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad).
Luego, el miedo insuperable debe concebirse como el constreñimiento psíquico que un mal ilegítimo e inminente ejerce sobre la voluntad del sujeto, violentando sus determinaciones en términos tales que suprime la voluntariedad del acto, aun cuando no elimina la conciencia del sujeto: el sujeto sabe que existe un mal que lo amenaza y comprende el alcance de sus acciones. Se trata de un estado coactivo de orden psíquico que inhibe la voluntad del sujeto y lo lleva, obedeciendo a esa situación de coacción psicológica, a obrar contraviniendo las normas jurídico penales.
B) El mal temido como elemento de la estructura de la eximente de miedo insuperable ha de resultar de tal vinculación con el miedo que debe constituir la causa directa y fundamental que lo justifique o fundamente; por mal temido se entiende el peligro de un perjuicio para un bien jurídico.
En la determinación de los bienes jurídicos que pueden ser atacados o puestos en peligro por el mal amenazante y, por lo tanto, que pueden causar miedo insuperable una dirección considera que sólo la vida y la integridad corporal de las personas pueden tomarse en cuenta a los efectos de admitir la concurrencia del mal amenazante; otra dirección rechaza toda limitación en cuanto a los bienes jurídicos susceptibles de ser puestos en peligro o dañados por el mal temido.
El mal temido ha de proceder de algún acto humano, extraño a la voluntad del propio sujeto, que racionalmente le haga suponer la perspectiva del mal, pudiendo materializarse de diversas formas, de palabra o por escrito, de modo expreso o tácito.
La eximente de miedo insuperable será aplicable no sólo cuando el mal temido amenace bienes jurídicos propios del sujeto actuante, sino también cuando sea otra persona (padres, hijos, cónyuges, etc.) la que resulte amenazada por el peligro.
C) El otro elemento de la estructura de la eximente del miedo insuperable es el relativo al mal ocasionado, entendido como el perjuicio inferido a un bien jurídico ajeno, o sea, el hecho cometido por el sujeto, que reúne las características propias de alguna figura delictiva. El miedo debe resultar el único motivo del delito. No hay base psicológica en que apoyar esta eximente si cuando el sujeto comete el delito no se hallaba bajo los efectos del miedo insuperable.
No obstante, si se tiene en cuenta que el miedo insuperable constituye el despliegue de energía para vencer una resistencia, despliegue que no solo supone la perspectiva de un mal sino que en sí mismo lo contiene, aquel que por deber legal está obligado a sufrir ese mal no podrá alegar en su favor la eximente.

Toma de consideración de la eximente de miedo insuperable
En el miedo insuperable hay que tomar en consideración: la ilegitimidad y la inminencia del mal temido, así como la proporcionalidad entre el mal temido y el mal ocasionado; en ocasiones cabe exigir la concurrencia de requisitos tales como la realidad y la gravedad del mal temido.
A) El miedo debe provenir de una causa ilícita; el mal temido debe ser ilegitimo. Por mal ilegítimo se entiende aquel perjuicio que carece de razón legal, de justificación, de derecho; queda excluida la eximente cuando el mal temido se halla amparado por una causa de justificación. De la ilegitimidad del mal temido se colige también la necesidad de que este no haya sido provocado ni buscado de propósito por el sujeto actuante.
B) El concepto de mal inminente, en el miedo insuperable, puede entenderse desde un punto de vista temporal o desde un punto de vista causal.
Conforme al criterio temporal, el mal inminente es aquella situación de peligro que por su estado de desarrollo y circunstancias está próxima a materializarse en daño; si el peligro ha cesado o si es remoto no puede apreciarse esta eximente: La inminencia del mal temido se concibe como un vínculo de mera proximidad temporal. Según el criterio causal, la inminencia del mal temido se concibe como un nexo de causa, el mal temido, y efecto, el miedo insuperable; a favor de esta opinión se han alegado fundamentos jurídicos y psiquiátricos.
Puntualización: los que entienden la inminencia como un vínculo de mera proximidad temporal han pasado por alto un hecho evidente: es cierto que el miedo puede surgir como efecto de la particular vivencia de un riesgo sin antecedente anterior, pero también hay que aceptar como cierto que ese estado de miedo puede originarse como resultado de un lento y extenso proceso en el que el último estímulo, o sea, el desencadenante puede tener muy escasa significación.
En Psiquiatría se ha señalado que cuando la reacción ha estado ya influida por contenidos de conciencia arraigados en el pasado, la reacción puede adoptar la forma de la llamada reacción de fondo; un suceso penoso deja un estado de temor o de inquietud que se prolonga sin limitación en el tiempo, y que puede resultar agravado por posteriores acontecimientos psíquicos, incluso de reducida consideración.
Puede también ocurrir que un contenido de conciencia de carga fuertemente depresiva, por ejemplo un trauma psíquico, provoque una seria afectación en la psiquis del lesionado que con el tiempo desaparezca, pero no de tal modo que se excluya necesariamente la posibilidad de resurgir al presentarse otro contenido de conciencia del mismo género. Sin ir más lejos, una serie de amenazas o agresiones va creando en el individuo una situación de inquietud y temor que llega a alcanzar una elevada tensión anímica y estalla en un momento determinado, por un estímulo que, aisladamente considerado, carece de relevancia.
Importa en el miedo insuperable que la voluntad del agente sea doblegada por el serio temor; no debe importar que la conducta del sujeto se materialice en seguida o en un momento ulterior; lo que interesa a los efectos de la exención es que determinada situación considerada peligrosa por el sujeto, la causa, psíquicamente lo constriña de manera directa.
C) El tema de la realidad del mal temido se ha suscitado también en la eximente de miedo insuperable, aun cuando con caracteres particulares. Se trata de determinar si el mal temido tiene que ser un fenómeno realmente existente en el medio objetivo o si también puede admitirse que sea imaginario, supuesto.
En algunas ocasiones, tanto en las disposiciones normativas como en la práctica judicial, se ha requerido que el mal temido sea cierto, en el sentido de que debe presentarse al sujeto con suficientes características de objetiva realidad capaces de mover su ánimo amenazado, es decir, que el mal temido constituya una realidad fundada, un peligro apreciable de manera evidente, real y determinada.
Sin embargo, este criterio es insatisfactorio por su incompatibilidad con la naturaleza eminentemente subjetiva de esta eximente. Es razonable admitir que la simple creencia de la existencia del mal, la mera sospecha de que el mal pudiera realizarse, es suficiente para apreciarla.
Desde el punto de vista psicológico no hay duda de que miedo es tanto el estado emotivo ante un peligro real, como el surgido ante uno objetivamente inexistente, pero supuesto por la víctima. La realidad o suposición del mal en nada afecta a la existencia del miedo. Además, tal estado emotivo puede afectar las facultades cognoscitivas: restricción del campo de la conciencia, falsa o incompleta interpretación de la realidad, dirección de la atención sólo al objeto del momento, restricción de la emotividad a pocos temas del pasado o del futuro. Si el miedo es una noción psicológica para la que tal objetividad no es necesaria, dicha causa de exención deberá ser estimada con independencia de la existencia del mal en la realidad externa También actúa por miedo insuperable quien obra como consecuencia de un mal sólo existente en su imaginación.
La dificultad más significativa puede presentarse respecto a aquellos supuestos en los que el sujeto ha creído en la existencia de un mal amenazante de naturaleza igual o mayor que el que él causa por impulso del miedo, siendo así que el error en que incurre es de naturaleza vencible. Personalmente entiendo que aún en estos casos, como lo determinante es la situación de miedo, si ella resulta probada, la eximente subsiste, tanto más si se tiene en cuenta que al apreciar el fenómeno de lo vencible o invencible del error deben tenerse en cuenta las especiales condiciones personales del sujeto que lo sufrió.
Por consiguiente, la existencia del mal amenazante debe apreciarse tanto si ese mal tiene existencia real, como en todos aquellos casos en que el sujeto creyese firmemente que se hallaba ante la amenaza de ese mal, aun cuando no exista en la realidad.
D) La gravedad del mal temido es una cuestión controvertida. La práctica judicial, en ocasiones, ha reconocido su exigencia, entendiendo que sólo un peligro grave puede originar la intensidad del miedo capaz de eximir de responsabilidad penal.
El problema de la gravedad del mal temido está vinculado a la naturaleza del miedo que ese mal temido debe engendrar en el sujeto, analizando que el miedo sea lo suficientemente poderoso para cohibir la voluntad del individuo, impidiéndole racional y naturalmente sobreponerse a él. La gravedad no radica en el peligro, en el mal temido, considerado en su aspecto objetivo, sino en el miedo que entraña ese peligro, considerado en su aspecto subjetivo, personal, con independencia de la objetiva gravedad del mal temido.
E) Que el mal temido sea mayor o igual que el mal ocasionado. Ha quedado dicho, de una parte, el miedo implica un trastorno del psiquismo próximo a la inimputabilidad, y de otra la conducta del atemorizado debe producir un mal destinado a evitar la causa de otro mal, el mal temido, igual o mayor:
Frente a estas circunstancias procedería una pregunta: ¿cómo puede quien se halla seriamente afectado en la esfera psíquica de las emociones, planear y decidir, ante un riesgo inminente, la realización de un comportamiento que impida el perjuicio al que el peligro se dirige en virtud de la comisión de un mal que sea, precisa y categóricamente menor o igual? Sirva la respuesta de que el indicado estado psíquico propio del miedo es, en rigor, incompatible con dicha conducta final.
La naturaleza de la eximente de miedo insuperable favorece una solución más coherente: siempre que el miedo alcance el nivel de lo insuperable, una alteración profunda de las facultades psíquicas, procederá la exención de la responsabilidad penal, con independencia de la proporcionalidad entre el mal temido y el mal ocasionado. En la necesidad de comparar ambos males, el amenazante y el causado por temor a sufrirlo, ha de preguntarse si tal apreciación comparativa ha de hacerse a base de un criterio objetivo o de un criterio subjetivo.
Conforme al criterio objetivo, sólo deben compararse los efectos que se hubieren producido caso de cumplirse la amenaza y los efectos ocasionados por el sujeto actuante por temor a tales males, sin tener para nada en cuenta las especiales circunstancias de tipo personal que puedan concurrir. Según el criterio subjetivo, la gravedad de uno y otro mal debe estimarse tal como se presenta al autor en el momento de obrar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso: la edad, el sexo, el estado de salud así como otras de naturaleza intrínsecamente personales. Las aludidas condiciones particulares concurrentes no pueden ser desconocidas cuando se trata del requisito de la proporcionalidad, porque no es igual apreciar la gravedad de un peligro cuando el mal no amenaza, que apreciarlo en el momento en que se experimenta el riesgo inminente de sufrirlo. La sorpresa y la inminencia hacen que el mal amenazante adquiera proporciones que tal vez no tenga realmente. Además, el mal temido debe ocasionar en el sujeto una profunda perturbación psíquica, quien se halla en esas condiciones no puede decidir, frente al riesgo inminente de sufrir un daño real y serio, la realización de un comportamiento que lo impida, proporcionalmente menor o igual.

Naturaleza jurídico penal de la eximente de miedo insuperable
Tres criterios en orden a la naturaleza jurídico-penal de la eximente de miedo insuperable: el que la considera una causa de justificación, el que la estima una causa de inimputabilidad y el que la entiende una causa de inculpabilidad.
El que sostiene el criterio que el miedo insuperable constituye una causa de justificación se basa en que esta eximente constituía un particular caso de estado de necesidad, por cuanto la alusión a la equivalencia de los males obliga a un inmediato paralelo con el requisito de la proporcionalidad de bienes en dicha eximente de estado de necesidad, de idénticos presupuestos objetivos cuantitativos. Tal opinión no es convincente: aun cuando las diferencias entre una y otra eximente se examinarán más adelante, por ahora es suficiente con decir que las causas de justificación convierten en lícita una conducta que es ilícita; mientras que en el miedo insuperable, el hecho del sujeto actuante sigue siendo ilícito.
El que sostiene que el miedo insuperable es una causa de inimputabilidad se basa en que el carácter de insuperable del miedo sólo es compatible con una situación psíquica del individuo rayana en el trastorno mental transitorio; tal criterio haría superflua la eximente de miedo insuperable, porque esta se hallaría comprendida dentro de la eximente de enfermedad mental.
El que sostiene que el miedo insuperable es una causa de inculpabilidad. En el miedo insuperable se alude a aquellos casos en los cuales el sujeto resuelve entre un número restringido de posibilidades, pero resuelve él.
El miedo insuperable repercute sobre la relación psicológica del autor con su acto; afecta su capacidad volitiva de querer, por cuanto el sujeto actúa bajo los efectos de la amenaza de un peligro o daño que lo constriñe a actuar en forma tal que de no haber mediado la situación de miedo no lo hubiera hecho.

Distinción del miedo insuperable con respecto a otras eximentes
El fundamento de la eximente de miedo insuperable se halla en el reconocimiento, por parte de la ley penal, del principio de la voluntariedad de las acciones para que estas puedan ser penalmente sancionadas; voluntariedad que falta o, al menos, que queda coaccionada cuando el sujeto se encuentra en situación de elegir entre cometer el delito o sufrir un mal que le amenaza. Pero como este fenómeno se presenta también en los casos de legítima defensa, estado de necesidad y trastorno mental transitorio, es menester diferenciar la situación de miedo insuperable de esas otras causas de exención, mediante la elaboración de fórmulas teóricas convincentes y satisfactorias que logren la coherencia de tales eximentes de manera que puedan contribuir a una práctica jurídica generalizada, estable y segura.

Distinción del miedo insuperable y la legítima defensa
Se aducen, para diferenciar las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, dos argumentos: primero, se ha dicho que quien obra en legítima defensa actúa legítimamente, mientras que quien obra bajo los efectos del miedo insuperable no actúa justificadamente, el hecho sigue siendo ilícito, sino tan solo actúa de manera inculpable; y segundo, se ha afirmado que en la legítima defensa no es preciso entrar en el estudio de la situación psíquica en que el autor se hallaba en el momento del hecho; mientras que en el miedo insuperable la exención se concede precisamente atendiendo el especial estado psíquico en que el sujeto se hallaba.
La distinción principal de las eximentes de miedo insuperable y de legítima defensa radica en la dirección que puede tomar la actuación del sujeto que experimenta la emoción de miedo, por cuanto el temor a un peligro, en sí mismo, es común a una y otra..
La eximente de miedo insuperable no es apreciable cuando el sujeto, dominando los impulsos del miedo, reacciona contra el causante de este y le acomete con los medios que tiene a su alcance, porque en tal caso está fuera de duda que el miedo, lejos de ser insuperable, ha resultado vencido por el agente, teniendo en cuenta el concepto de la imposibilidad de superación del miedo que se ha ofrecido con anterioridad. El sujeto, en tales condiciones, o sea, cuando reacciona contra quien constituye la fuente de donde proviene la situación de miedo podrá alegar, según las circunstancias que en la ejecución de los hechos hubieren concurrido, que se hallaba en situación de legítima defensa.
Es erróneo estimar la concurrencia de la eximente de miedo insuperable cuando el sujeto dirige su actuación contra la propia fuente de la que emana el peligro; podrá ser apreciada, en su caso, la eximente de legítima defensa si concurren sus requisitos legales.

Distinción entre el miedo insuperable y el estado de necesidad
La teoría penal suele comprender, dentro de la esfera de la eximente de estado de necesidad, tanto la situación de necesidad creada por un acontecimiento natural como la que pueda provenir de la acción de un hombre.
Es posible establecer un principio de distinción entre la acción coactiva y la acción necesaria, fundada en la naturaleza de la fuente de peligro. En la acción coactiva la situación de necesidad proviene de una acción humana, de una amenaza, mientras que en el estado de necesidad se trata de un acontecimiento natural, de un hecho peligroso.
En el miedo insuperable, la salvación cometiendo el delito es impuesta; en el estado de necesidad, es necesaria, sin que para ello medie ningún imperativo extraño, humano.
La afirmación teórica de la confusión entre el caso de miedo insuperable y el de estado de necesidad parece no tomar suficientemente en cuenta la naturaleza de uno y otro hecho y, sobre todo, sus distintas consecuencias. Es indudable que en el caso de miedo insuperable no puede hablarse nunca con propiedad de la justificación objetiva del acto, el cual conserva, sin duda alguna, su valor antijurídico al extremo de que la responsabilidad penal se desplaza del ejecutor material del acto al sujeto que lo coacciona.
La diferencia se ha pretendido hallar en que el Derecho, para no castigar, en el miedo insuperable sólo mira el temor que constriñe la libre determinación de la voluntad del autor, que no autoriza a exigirle el respeto al bien jurídico ajeno; mientras que en el estado de necesidad atiende a que el autor obra para salvar un bien jurídicamente prevaleciente, lo que no sólo lo coloca en la condición de un no insubordinado contra el orden jurídico, como lo es el coaccionado, sino, además, en la de un cooperador para su mantenimiento.

Distinción del miedo insuperable y el trastorno mental transitorio
En el trastorno mental transitorio el sujeto actúa desprovisto de la facultad de comprender el alcance de sus acciones y de dirigir su conducta (el trastorno mental transitorio es producto de actos irreflexivos, carentes de toda motivación); en el miedo insuperable el sujeto no pierde su capacidad cognoscitiva, comprende la naturaleza de sus actos, sabe que abre ilícitamente la caja de caudales obligada por el ladrón aun cuando lo haga bajo la coacción.
La capacidad volitiva habrá podido quedar reducida a un mínimo inestimable, pero no puede decirse que ha desaparecido totalmente: él puede aún negarse corriendo el riesgo que representa la materialización de la coacción. La coacción psíquica, en el miedo insuperable, hace alusión al enfrentamiento y oposición entre las dos voluntades en lucha, en la que una es de tal intensidad que reduce a límites insignificantes la capacidad de decidir.

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