Felipe II abundó en la importancia del esfuerzo legislativo que supusieron las Leyes Nuevas de 1542 estableciendo la prevalencia jurídica en el orden de la conquista de América, la consolidación colonial, la rentabilidad económica de los diversos territorios y la protección del indígena. En 1568 Felipe II reunió una Junta especial en Madrid para revisar las leyes de Indias tomando en alta consideración las tesis al respecto de Francisco de Vitoria, Juan Ginés de Sepúlveda y Bartolomé de las Casas.
Las Ordenas de 1573
EI 13 de julio de 1573 Felipe II sancionaba en el Bosque de Segovia las Ordenanzas que debían regular los nuevos descubrimientos, población, asentamientos y relaciones humanas en las Indias, fruto del proyecto de Código planificado por el presidente del Consejo de Indias Juan de Ovando. La corona daba oficialmente por acabadas las etapas anteriores de descubrimientos y conquistas y apostaba, quizás como única forma de mantener el control directo, por una activa política de consolidación del amplio espacio colonial adquirido. Los 148 capítulos del texto determinan unas pautas de actuación para la empresa del descubrimiento acordada por el carácter jurídico y el religioso, unas normas para realizar poblamientos, construcción de ciudades y relaciones con los naturales donde los religiosos pasan a tener un papel fundamental en la toma de contactos y extensión de la fe. Dirigidas a todas las autoridades coloniales: virreyes, presidentes, audiencias y gobernadores, para el servicio de Dios, del Rey y bien de los naturales.
El término político de pacificación sustituía en las Ordenanzas al previo y usual de conquista.
La primera parte de las ordenanzas está dedicada a los descubrimientos; su capítulo primero supone la institucionalización del régimen de capitulaciones, en el mismo sentido en que se expresaron los Reyes Católicos en la Real Provisión de 1501, en la que se refuerza el sistema de primar la iniciativa privada individual sobre la acción oficial. Se reguló de forma minuciosa la manera de hacer los descubrimientos tanto por tierra como por mar, siendo estos últimos especialmente detallados en los capítulos del 6 al 18. Los capítulos 9 al 13 están en la misma línea de la práctica anterior y, por otra parte, su contenido estaba ya en los capítulos 9 y 10 de la Instrucción dada en 1556 al virrey del Perú, marqués de Cañete, y en las Ordenanzas dirigidas al virrey del Perú, Francisco de Toledo, en el año 1568, con la que coincide su redacción, no siendo ésta la única similitud, pues los capítulos 16, 18 y 20 de las Ordenanzas se encuentran contenidos, respectivamente> en los capítulos 12, 13 y 14, 17 de la Instrucción y la Ordenanza. El capítulo 24 de las Ordenanzas de 1573 supone un avance con relación a la práctica anterior, ya que se prohíbe traer indios por esclavos, aunque los propios indios los tengan por tales. Continúa una declaración que sintetiza la realidad de casi tres cuartos de siglo de penetración a la par que consagra el régimen de iniciativa privada en lugar del régimen de mantenimiento estatal de las expediciones; aunque se mantendrán las expediciones a costa de la Corona para los frailes o religiosos de las órdenes que quieran ir a descubrir tierra y a predicar el evangelio. El capítulo 29 suprime el término conquista en aras a que no se tome el asentamiento como penetración violenta.
La parte central de las ordenanzas, su núcleo y sentido, la componen los capítulos destinados a regular los asentamientos. Con una reglamentación minuciosa se ordenan los diferentes aspectos que han de regir el establecimiento de poblaciones. Diez capítulos se dedican a dar normas generales para la elección del lugar en que efectuar la población, en un tono de recomendación más que imperativo. Doce capítulos se emplean para regular la formación de los concejos, sus oficiales, pobladores, y demás, de acuerdo con la categoría que se le reconozca al asentamiento: ciudad, villa o lugar. Del asentamiento será responsable un adelantado, alcalde mayor o corregidor, que efectuará la fundación de una ciudad provincial, una diocesana o una sufragánea, respectivamente. A partir del capítulo 56 y hasta el 84 se regula la institución indiana de los adelantados, determinando los cargos que ocuparán junto con el de adelantado, la duración del oficio y las atribuciones y exenciones de impuestos; legislación que conferirá unidad al régimen de capitulaciones indianas.
Los capítulos referentes a las exenciones que se harán a las capitulantes y pobladores ya se encuentran en los diferentes asientos anteriores a las ordenanzas, siendo la Corona más o menos generosa según las expediciones estuvieron más o menos necesitadas de incentivo por las dificultades de la propia empresa.
En los capítulos 85 al 111 se especifican una serie de normas para efectuar adecuadamente la población: condiciones para ser vecinos, extensión de terrenos para los pobladores, número mínimo de personas para efectuar la población, y demás aspectos sustanciales. Estas normas de población se combinan con otras de acento urbanístico hasta el capítulo 137.
Los once capítulos finales de las Ordenanzas impulsan la conclusión de las guerras en Indias. Para ello proponen unas actuaciones en las que destaca el papel de los misioneros en calidad de abanderados de la penetración y el contacto con los indios de forma pacífica, proponiendo y facilitando su integración voluntaria en la dinámica de los repartos y atribuciones.
El orden que se ha de tener en descubrir y poblar
(artículos 1 al 31 de las ordenanzas)
Capítulo 2.º: que no se envíen a las tierras por descubrir y pacificar gente de guerra, ni otra que pueda causar escándalo.
Capítulo 4.º: Que las relaciones se establezcan por vía de comercio y rescate, y con dádivas y de paz procuren de saber y de entender el sujeto, sustancia y calidad de la tierra, y las naciones de gentes que la habitan.
Capítulo 5.º: Las poblaciones de españoles se han de hacer sin perjuicio de indios.
Capítulo 15.º: Hablen con los de la tierra y tengan pláticas y conversación con ellos, procurando entender las costumbres, calidades y manera de vivir de la gente de la tierra.
Capítulo 20.º: Los descubridores por mar o por tierra no se empachen en guerra ni conquista en ninguna manera, ni ayudar a unos indios contra otros, ni se resuelvan en cuestiones ni contiendas con los de la tierra por ninguna causa ni razón que sea, ni les hagan daño, ni mal alguno, ni les tomen contra su voluntad cosa suya si no fuese por rescate o deseándolo ellos de su voluntad.
Capítulo 27.º: Que las personas encargadas de los nuevos descubrimientos sean amadoras de la paz y de las cosas de la conversión de los indios: de manera que haya entera satisfacción que no les harán mal ni daño.
Capítulo 29.º: Los descubrimientos no se den con título y nombre de conquista, pues habiéndose de hacer con tanta paz y caridad como deseamos no queremos que el nombre de ocasión ni color para que se pueda hacer fuerza, ni agravio a los indios.
Artículos complementarios
Declaración universal de los derechos humanos
Testamento de Isabel la Católica
Fray Junípero Serra y Gaspar de Portolá
Instituciones españolas de la frontera: el presidio
Instituciones españolas de la frontera: la misión