El legado jurídico español
Juan Rodríguez de Fonseca, Nicolás de Ovando y José de Gálvez
Desde los Reyes Católicos a Carlos III: La organización jurídica en el ultramar español
La organización de los reinos de Indias fue planificada y adaptativa, modificándose a tenor de las circunstancias.
La distancia geográfica obró como asesor definitivo en las autoridades españolas, pues si la organización no era esmerada y eficiente mal resultado aportaba a la metrópoli.
Había que mantener la legalidad y su legítimo gobierno en unos territorios sujetos a corrientes fuertes y contrapuestas entre sí encabezados por gentes levantiscas, curtidas en las guerras, exigentes del reconocimiento de sus méritos. Y a la par, regir el comportamiento de los naturales concediendo en la medida oportuna, y humana, los derechos inalienables en los colonizadores, así como la equidad y analogía en el cumplimiento de las obligaciones genéricas.
Todo ello se consiguió durante trescientos años; un logro impresionante teniendo en cuenta las variadas y aguerridas personalidades de los sujetos administrados.
El sistema de gobierno en el Nuevo Mundo anticipó la célebre separación de poderes, uno de los pilares del Estado de Derecho; era coherente, uniforme y estructurado para la función y la necesidad, ajeno a pasiones, equilibrado y conducente al respeto del poder real, la cúspide de la administración.
La monarquía española suprimió los deseos feudales que afloraron en algunos dirigentes llegados de España y, a posteriori, nacidos en la vasta América. El poder central residía en el Rey, quien a su vez garantizaba el buen trato a los autóctonos (los indios), considerados tan vasallos de la Corona y tan libres como los españoles. También se obró de manera semejante con las órdenes religiosas, imponiéndoles una conducta decidida por el Monarca que buscaba integrar y no sólo cristianizar a los indios en la cultura española; por lo que era imprescindible la relación mutua y estable.
Hubo casos de transgresión de las leyes dictadas desde España, no obstante la debida implantación del cuerpo legal. La Corona, sincera y activa, pretendía tutelar a los naturales de tan extensos y sorprendes territorios, algo que se entendió y apreció en el pasado y en el presente, consiguiendo que el prestigio del rey de España entre la sociedad menos favorecida de América, de Norte a Sur, haya quedado incólume a través de los siglos y de la Independencia.
El modelo de Administración
España configuró en las Indias (América) un esquema administrativo uniforme, centralizado, y con tres ejes básicos de unidad: el idioma, la religión y el Rey. Es decir, el español (o castellano), el catolicismo (la doctrina cristiana) y la suma de poderes encarnada por el Monarca español.
La gestión inicial del modelo corresponde, por mandato de los Reyes Católicos, al arzobispo Juan Rodríguez de Fonseca; quien también supervisaba los proyectos y gestiones de Cristóbal Colón. Al cabo, diligente y previsor, Rodríguez de Fonseca propone la creación del Real Consejo de Indias en 1519 como una sección del Consejo de Castilla y ratificado como organismo independiente en 1524, que será al correr del tiempo, y por los siglos venideros, la piedra angular de la administración indiana.
A Felipe II compete la ingente tarea de ordenar los reinos de Indias, y otros que se irán ganando en todo el mundo, sobre cimientos duraderos. Él es quien levanta el edifico de la Administración de las Indias (aspecto que compete al artículo), y su legado se mantiene dos siglos.
Transcurridos los cuales, y a pesar de ser España el Estado más extenso de los conocidos y de que el océano Pacífico era llamado el lago español, la España del siglo XVII había dejado de ser la mayor potencia del orbe, originada con los Reyes Católicos, continuada por el genio político de Fernando el Católico y alcanzado su cénit con el emperador Carlos I y su hijo Felipe II. Además, el esquema administrativo concebido por este último rey iba quedando obsoleto; por lo que a Carlos III y sus excelentes ministros correspondió reformar las estructuras para devolver a la nación a un lugar de privilegio en el concierto mundial.
Se denominaron las reformas borbónicas: militares, económicas, fiscales y organizativas, basadas en el principio centralizador. Pero este principio contrastaba con los deseos de la periferia, que bien advirtiera el perspicaz conde de Aranda, por lo que los esfuerzos resultaron en demasía infructuosos.
La Administración metropolitana de las Indias
El rey era el vértice de la organización en las Indias occidentales y la cúspide temporal y espiritual de los reinos españoles de América.
Cuando Carlos I es coronado Emperador del Sacro Imperio se convierte en Dominus Orbi, heredero de los Césares y de Carlomagno, con tratamiento de Majestad. En la América española Carlos I también ejerció la autoridad espiritual, el poder religioso, a través del Regio Patronato. Felipe II no consiguió tanto, pero como Rey de España y de las Indias no admitió en sus posesiones ultramarinas nuncios papales ni inspecciones vaticanas.
El Consejo de Indias
El Consejo de Indias era el órgano de la pirámide administrativa de los reinos ultramarinos que concentraba los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, siempre a las órdenes del monarca español. Poderosa institución que vertebró la administración indiana con sus exclusivas funciones de asesoramiento real, de elaboración legislativa, de autorización de las entradas y conquistas, ordenando e instruyendo a todos los gobernantes, de organización militar y suprema instancia judicial en los pleitos.
Integraban el Consejo un presidente, un canciller, varios consejeros (cinco en principio, entre civiles y eclesiásticos, de diferentes cargos y oficios, número que fue en aumento por mor de las circunstancias), un fiscal, dos secretarios (uno para Gobernación y otro para Gracia y Justicia) y un cuerpo de funcionarios (del que participaban relatores, cronistas y cosmógrafos); estaba localizado en Madrid para evitar influencias sobre el terreno administrado, y muy burocratizado.
La primera autoridad nombrada por los Reyes Católicos fue Juan Rodríguez de Fonseca, al que siguió el Cardenal Cisneros; cuando la institución tomó un carácter propio su primer Presidente fue Juan García Loaysa y Mendoza.
El principal organismo político en el Nuevo Mundo fue el Consejo de Indias, mientras que la Casa de Contratación del Consejo de Indias (abreviado Casa de Contratación) lo fue en los planos económico y marítimo; ambos completamente vinculados. Creado el año 1503, anterior pues al Consejo, y ubicado en Sevilla, lo que convirtió a la capital hispalense en el centro de gravedad de la navegación y del comercio con las posesiones ultramarinas españolas.
El Gobierno en la Administración de las Indias
La distancia entre la metrópoli y los territorios ultramarinos, donde por razones obvias no se presentaba el rey, propició la recuperación de una figura de derecho aragonés, el Virrey, siendo Cristóbal Colón, asignado con tal honor en las Capitulaciones de Santa Fe, el primero en disponer del título y el cargo en aquellas lejanas tierras; aunque la motivación de este virreinato no se asemeja a las que impulsaron los siguientes en Nueva España y Perú, como pioneros en la fase expansiva de la colonización y descubrimiento, a los que siguieron los del Río de la Playa y Nueva Granada.
El virrey era el alter ego del rey en las posesiones ultramarinas. Ser distinguido por el monarca como virrey, su representante máximo, requería de antiguas demostraciones de integridad y honestidad. Hubo 49 virreyes en Nueva España, 37 en Perú, 14 en Nueva Granda y 11 en el Río de la Plata, que en su inmensa mayoría fueron acreedores a la confianza puesta en ellos. Pueden destacarse durante el siglo XVI, los orígenes de la institución, Antonio de Mendoza, Luis de Velasco (marqués de Salinas, por dos veces nombrado Virrey de Nueva España y Virrey de Perú, nombrado en 1611) y Francisco de Toledo.
Los cometidos del virrey eran muchos y de absoluta responsabilidad, pues debía rendir cuentas personales al rey que lo había nombrado. El virrey ejercía de Capitán General, Superintendente de la Real Hacienda, Vicepatrono eclesiástico y Presidente de la Real Audiencia.
Las facultades del virrey también eran muy amplias, no obstante contrapesadas por las Reales Audiencias, otro de los grandes focos de poder en los territorios americanos. La autonomía del virrey venía limitada por las Reales Audiencias pero sobre todo por el Rey, la autoridad real, y por el Consejo de Indias. Y dada la desconfianza que también entonces generaban los funcionarios en los particulares y en la autoridad, eran sometidos una vez terminado su mandato y funciones anejas al denominado Juicio de residencia, ni más ni menos que una inspección para verificar la legalidad o la irregularidad en acciones y comportamientos durante el ejercicio del cargo.
Las Reales Audiencias
La Real Audiencia es una institución propia del reino de Castilla en la que los súbditos se dirigían personalmente al rey en audiencia. De tal configuración surgió, al cabo y por necesidad jurisdiccional, una organización de tribunales permanentes a cargo de profesionales de la administración de justicia.
Las Audiencias asaron a las Indias como tribunales colegiados de jueces, que fueron llamados oidores y que a no tardar, en sus nuevos emplazamientos, derivaron también hacia los ámbitos políticos y ejecutivos (de gobernación). Su presidente era el Virrey que contaba con cuatro oidores y un fiscal.
La Real Audiencia en cuestión de traspaso de poder entre un virrey y otro se denominó Audiencia gobernadora, dadas sus atribuciones, y cumplía con el asesoramiento al nuevo mediante lo que se llamaba Real Acuerdo.
Los diferenciados territorios de la América española, las Américas, se constituyeron como provincias, con un Gobernador al frente de cada una de ellas dotado de competencia en asuntos de gobierno, justicia y guerra. Los gobernadores representan el tránsito del Descubrimiento y la Conquista a la Colonización. En los territorios inexplorados, o pendientes de exploración, la Corona española nombró Adelantados a los que fijó mediante Capitulaciones individuales sus derechos, obligaciones y límites.
Al nivel inmediatamente inferior de la tríada Virrey-Audiencia-Gobernador se articuló el aparato burocrático en la América hispana. Gran mérito en esta eficiente organización político-administrativa le corresponde a Nicolás de Ovando, que fuera Gobernador General de las Indias y Presidente del Consejo de Indias.
En la parte negativa, o menos diligente y más proclive a la ilegalidad y la corrupción, de la estructura administrativa en el Nuevo Mundo, figura un cargo: el de Procurador de Indios o Corregidor, germen de una organización mayor y local, empleo que aseguraba aunque de manera ilícita rápido enriquecimiento y máxima influencia entre los funcionarios y también los administrados; y una institución ya en decadencia en la metrópoli: el Cabildo, reunión de alcaldes y regidores en el vasto medio rural, pronto dominado por los criollos para su satisfacción y autonomía. Fueron, precisamente, los funcionarios honrados, la inmensa mayoría, residentes en las Américas o destinados a tareas de control desde España, quienes denunciaron las prácticas abusivas, deshonestas e impropias de la alta misión encomendada.
Los Cabildos en América fueron ideados para incorporar al elemento local en la gestión y gobierno de sus propios asuntos, sobre los que el poder central disponía de escasa y demorada información; este hecho facilitó que los Cabildos, en manos ambiciosas, se convirtieran en un instrumento en manos de las oligarquías locales. Había que enmendar la situación. Para ello fue creada la figura del Intendente.
Los criollos controlaban los Cabildos cuando los Intendentes desembarcaron en sus feudos para enlazar el poder central con el local. Los Intendentes sustituyeron en gran medida a los Corregidores y los Alcaldes, y se crearon los Diputados del Común, representantes de una sociedad determinada, la población de un territorio concreto, para representar a todos y cada uno de los habitantes de la demarcación; algo que perjudicó los intereses de los criollos potentados.
Paradójicamente, estos nuevos Cabildos abiertos, ahora en régimen asambleario, sirvieron a los descontentos criollos para organizar protestas y edificar emancipaciones e independencias, y dominar el medio rural desde las ciudades.
La Pesquisa, la Visita y el Juicio de Residencia
La Corona quería evitar desmanes y competencia. La riqueza habida en los territorios ultramarinos afloraba intereses contrapuestos, egoísmos, vanidades y codicias de casi imposible control. No obstante, se intentó con la puesta en práctica de tres mecanismos: la Pesquisa, la Visita y el Juicio de Residencia.
La Pesquisa trataba un asunto específico perfilado por la duda o directamente en litigio; se hacía a iniciativa del Rey, el Virrey o el Presidente de la Audiencia.
La Visita era una auditoria general, una inspección que abarcaba la gestión administrativa donde se hubieran detectado irregularidades, que no suspendía la actividad de los funcionarios afectados y que se realizaba por los visitadores o inspectores designados por el monarca. La Visita más famosa fue la protagonizada por José de Gálvez, a instancia de Carlos III, tras la cual se reformó en profundidad la Administración indiana. Las reformas del visitador José de Gálvez, posteriormente destinado al Consejo de Indias, en su visita general a los reinos de Indias, racionalizó la administración pública en la línea de la Ilustración imperante, pero enemistó definitivamente a los criollos con el sistema que les obligaba a pagar mayores tributos y les apartaba de los cargos y sembró un descontento que estallaría en breve.
El Juicio de Residencia, o simplemente Residencia, era una rendición de cuentas ante la autoridad y los vecinos a la que debían someterse todos los cargos públicos al cesar en sus funciones. El inconveniente de este procedimiento, en realidad su injusticia intrínseca, derivaba de que cualquiera podía formular denuncias o explayarse en alegatos por completo falsos o tendenciosos contra la persona juzgada. Algo así como castigar el éxito desde la envidia y la codicia no satisfecha. Para compensar las acusaciones en falso se ideó un sistema que lejos de menguar la deficiencia aumentaba la corrupción: era la fianza o precio o depósito. Consistía en la entrega de una cantidad dineraria al saliente o autoridad en funciones por parte del recién llegado a un cargo, y así sucesivamente, lo que en gran medida asentaba la inmunidad en el ejercicio del cargo.
Ramo de Hacienda
Para sustentar la ingente maquinaria administrativa de las Américas se creó el Ramo de Hacienda. La Hacienda recaudaba a través de las Cajas Reales, organismos que percibían los diversos tributos establecidos.
Los nativos abonaban el denominado tributo de indios, que se pagaba en dinero o especie a partir del trabajo personal. La mayor parte de los tributos de Indias eran imposiciones indirectas cobradas en virtud de la actividad comercial; por ejemplo, la alcabala, en las ciudades, y el almojarifazgo, en los puertos.
Otros impuestos célebres fueron el quinto real, el quinto, ligado a las acciones de conquista, porcentaje de pago de los botines; la mesada, sueldo de un mes que se cobraba por cada nuevo nombramiento civil o eclesiástico; y la venta de oficios públicos, de notable rendimiento económico para el Estado, como el de Corregidor de Indios; y el famoso diezmo, del que estaban exentos los indios, que consistía en la entrega al fisco para su destino a obras de la Iglesia católica de una décima parte del producto agrícola y ganadero.
Ramo de Guerra
Vinculado a la consolidación y defensa de los territorios hispanos. Sobre todo contra las potencias extranjeras que aspiraban a sucedernos en la administración de las posesiones ultramarinas.
La necesidad de tropas en circunstancias concretas al no existir un ejército regular se valió de la obligación militar que pesaba sobre los encomenderos, quienes percibían gratuitamente del Estado el derecho a que los indios trabajaran para ellos a cambio de instruirlos y de aportar medios humanos y materiales para la eficacia militar.
El Virrey, que era la autoridad suprema del virreinato y también su Capitán General, obraron la constitución en el siglo XVIII, época ya plagada de amenazas extranjeras, de una milicia permanente denominada Ejército de dotación, compuesto por contingentes autóctonos y tropas españolas. Paradójicamente, estas fuerzas militares fueron el embrión de los futuros ejércitos independentistas.
Ramo de Justicia
Las Audiencias eran los vértices de la organización judicial en el Nuevo Mundo, con el Consejo de Indias como órgano superior de apelación. Desde ellas y en peldaño inferior, el aparato judicial contaba con los Corregidores, de recia y antigua implantación en España, y los Alcaldes mayores como instancias más importantes.
Los Corregidores velaban por la justicia y la seguridad, ejerciendo mucho poder en las ciudades. Los Alcaldes mayores tenían jurisdicción municipal y provincial, y los Alcaldes menores equivalían a los Jueces de Paz. El auxilio judicial de las citadas instancias, principales en la Administración de Justicia, fue encomendado a los Alcaides, ocupados en la custodia de presos y edificios públicos, y a los Alguaciles, el nivel inferior del escalafón judicial y también auxiliares de la Justicia para el menester requerido.
Jurisdicciones especiales fueron el Juzgado de Indios, creado para reprimir los excesos de los Corregidores de Indios y los Tribunales de la Acordada, especializados en la competencia contra el bandolerismo, que en México se denominó Santa Hermandad, actuando en el medio rural con justicia sumaria e itinerante; de origen en las rondas armadas castellanas formadas para reprimir el bandolerismo y los robos de ganado.
El procedimiento escrito fue el elegido para los juicios. Las resoluciones judiciales (sentencias, fallos, veredictos), recibían dos nombres: Reales Provisiones, que eran las sentencias propiamente dichas, y Autos, que resolvían diversas incidencias judiciales.
La ley de enjuiciamiento establecía un sistema de recursos, apelaciones y recusaciones, según los casos, como garantía de justicia, y un procedimiento de amparo, que hoy se conoce como habeas corpus, mayormente utilizado por los indios. Además existía la posibilidad de acogerse a sagrado y los fueros de hidalguía, militar y minero, cada cual con sus peculiaridades.
La figura del Abogado fue, a su vez, trascendente y prolífica en el ordenamiento jurídico hispanoamericano; debido principalmente al formalismo profundo de la sociedad española transmitido a la americana, donde todo era documentado con actas, oficios y traslados, escrituras, solicitudes y constituciones. De nuevo algo tan sustancialmente español sirvió, al cabo, para legislar las leyes de las nacientes repúblicas hispanoamericanas.
Legislación de Indias
La legislación elaborada por el Consejo de Indias presenta un carácter monumental que avala toda la obra española en América. Esta legislación es el cuerpo normativo donde, por encima de cualquier otra consideración, prevalece la protección de los indios.
Las Leyes de Indias consignaron Provisiones, Cédulas, Ordenanzas, Instrucciones y Cartas, esto es, un cuerpo normativo completo y autónomo que prevalecía sobre el Derecho de Castilla, de única aplicación en caso de ausencia de norma.
La Corona española quiso legislar desde el equilibrio, tomados en consideración por igual los derechos del conquistador y de los indios, y la necesidad de obtener rentas del trabajo indígena con la de frenar la tendencia natural al abuso por parte de los dueños de la situación. La balanza en todos los casos en disputa se inclinó a favor de los más débiles. El régimen legal, pese a la oposición de los colonos, garantizaba la preservación y el buen trato a los indígenas, aspectos recogidos en las Leyes de Burgos de 1512, donde se declara a los indígenas como vasallos libres. Este manifiesto legal respecto a la condición legal de los indios, el primer cuerpo normativo decantado a favor de la libertad de los nativos, suscitó un encendido debate entre juristas y teólogos, que acogió las tesis de Isabel la Católica, indignada frente a las pretensiones esclavizadoras de Cristóbal Colón; éste pretendía comerciar con el tráfico de la masa indígena hacia destinos de esclavitud. La pretensión de la reina Isabel y de quienes apoyaban su iniciativa obligaba a incorporar a los indios en todos los aspectos de la Cultura española.
No obstante el establecimiento jurídico de las Leyes de Burgos, fue preciso, dados los usos y abusos en ultramar, y con la intervención apasionada, y deliberadamente exagerada, del encomendero-fraile Bartolomé de las Casas, quien se hizo eco de las quejas del dominico padre Montesinos, de elaborar y sancionar las Leyes Nuevas de 1542: dos cuerpos legales, el principal con cuarenta artículos, y una ampliación con seis.
Las Leyes Nuevas modificaron sustancialmente el panorama jurídico-social de América. Por ellas se extinguían las encomiendas, a la muerte de sus presentes titulares; abolidos el derecho a la esclavitud, el de servidumbre personal y los trabajos pesados impuestos a los indígenas; y la moderación de los tributos que a éstos cargaban. Las Leyes Nuevas, documento de prot5ección completa y sincera del nativo, fueron la máxima expresión de la legislación de Indias. Corrían tiempos contrarios a esta legislación protectora, pues tanto portugueses, entonces, como posteriormente los ingleses, abundaban en la práctica esclavista obteniendo pingües beneficios de todo tipo.
El Consejo de Indias y el resto de las autoridades elaboraron una normativa que protegía sin ambages a los indios, además de crear instituciones con el cometido específico de velar por el cumplimiento de la misma y el bienestar de los indios. Basada su actuación jurídica en las Leyes Nuevas y el conjunto de disposiciones reguladoras de la vida en los territorios americanos, el Consejo de Indias controló las pretensiones de los encomenderos, suprimió la inercia feudal y estableció un régimen de incompatibilidades que garantizaba la neutralidad e integridad de los funcionarios y un sistema de equilibrios para evitar desviaciones abusivas en el ejercicio del poder.
La Legislación de Indias también contempló disposiciones rectoras para la utilización de los recursos naturales, entre otros la madera, el agua y los minerales, agrupadas en el Derecho Administrativo sobre los bienes. Bienes de propiedad pública o demanial (dominio público) relacionados con el uso del suelo: ríos, lagos, manantiales, vías pecuarias, minería, franja litoral, costas, caza y pesca y la tierra de cultivo; sobre ellos se legislaba a partir de una atribuida titularidad estatal que era la que concedía el uso del recurso en cuestión; el Estado concedía el derecho de uso e imponía, a la vez las condiciones para ejercerlo: la tierra debía ser cultivada o se perdía. Por lo que la propiedad privada quedaba supeditaba a una función pública, sin menoscabo, o restringida en sus pretensiones a un ámbito que no impidiera el disfrute de lugares o el derecho de acceso y paso.
Pedro Pablo Rubens: Carlos V como dominador del mundo, h. 1605.
Imagen de Mondadori Electa
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El legado jurídico español en Estados Unidos de América
Aspecto menos conocido de la obra española en el Nuevo Mundo, aun siendo clave y duradero, el legado jurídico español en los hoy Estados Unidos de América presenta una doble vertiente: sobre los derechos civiles individuales y sobre el derecho a los recursos naturales. Sistema jurídico el implantado en el continente americano por los españoles que entró en conflicto con el anglosajón.
Las leyes españolas buscaban favorecer a los sectores más débiles, con idea de protección: la mujer, que no perdía sus bienes con el matrimonio y al fallecimiento del cónyuge retenía la mitad de los gananciales, a diferencia del derecho anglosajón; lo hijos nacidos fuera del matrimonio, que en el derecho español podían ser legitimados; los indios, que podían ser titulares de concesiones de tierras, como de hecho lo fueron; y la abolición del lucrativo negocio de la esclavitud.
Es en cuanto a la propiedad de la tierra, y en general de los recursos naturales, donde radican las mayores diferencias entre el modelo español y el common law británico. La tradición jurídica española estableció la propiedad por parte de la Corona (el Estado, España, que conceptualmente y en la práctica era lo mismo) de los principales recursos: el agua, las minas y la tierra (cultivos, pastos y bosques), que podía ser usufructuada a particulares mediante la figura jurídica de la concesión. La corona española otorgó títulos concesionales a pobladores y a indios, títulos que colisionaron con el advenimiento de anglosajones en el Suroeste de los actuales Estados Unidos a partir de la segunda mitad del siglo XIX.
Tal distancia legal de derechos, obligaciones y titularidades entre el cuerpo normativo hispánico y el anglosajón desató la lucha por la tierra donde antes regía la ley española y ahora la nueva de ingleses y luego norteamericanos, porque los indios (la población nativa) y los hispanos (la población colonizadora) disponían de los mejores suelos cultivables, en extensiones muy superiores a las que eran de uso entre los colonos angloamericanos extraños hasta la fecha de las grandes haciendas ganaderas. Tierras que deseaban conseguir a cualquier precio.
A medida que se adueñaron de territorios y recursos, los anglosajones fueron imponiendo sus leyes, que supusieron cambios drásticos que afectaron a la explotación del territorio. De manera que, por ejemplo, los vastos espacios de tierras comunales, utilizados por indios e hispanos para el pasto de vacas y ovejas, quedaron privatizados en favor de los nuevos ocupantes, lo que supuso el fin del aprovechamiento estacional y trashumante de los pastizales de invierno y de verano y el traspaso de esas extensiones, por precio establecido judicialmente, a los nuevos titulares norteamericanos.
Las tierras pertenecientes a los indios también sufrieron, y con especial virulencia, el cambio de soberanía. La confrontación de los antiguos poseedores con los nuevos propietarios tuvo dos escenarios: la lucha sobre el terreno contra los indios, divulgada hasta la saciedad por el cine, en la que los nativos, que exhibían sus derechos inmemoriales para evitar el expolio, acabaron siendo desplazados; y los litigios ante los tribunales, prolongados en el tiempo (todavía perduran las reclamaciones y las sentencias), campo de batalla legal en el que los indios han ido consiguiendo algunos triunfos. La base de reclamación jurídica (fundamento jurídico) era y es la de los títulos otorgados por la corona española (las concesiones del Rey de España), para los previsores que los hayan conservado como oro en paño, y las Recopilaciones de Leyes de los Reinos de Indias y otras normas equivalentes del Derecho español cual el pionero Código de las Siete Partidas, de Alfonso X el Sabio.
Pleito a pleito, los nativos consiguen sentencias favorables al probar con documentos y a través de la costumbre que la dominación española no supuso para ellos una pérdida sensible de sus tierras, en tanto que el gobierno norteamericano no ha podido alegar la prueba en contrario para en ella sustentar las negaciones de derechos y titularidades. En consecuencia, son responsabilidad de los nuevos administradores de justicia norteamericanos las mermas posteriores a la colonización española sufridas por los nativos.
Pese a lo diferente de las legislaciones, los Estados de Norteamérica con mayor influencia hispana introdujeron en sus constituciones una buena parte, y de manera literal, de las normas españolas con respecto al uso de la tierra y los recursos naturales. Es más, en cuanto al uso racional del agua, el conjunto normativo estadounidense adoptó el Derecho de aguas español al integrarlo, por modélico, en su Derecho positivo.
Nota
Para una mejor aproximación al tema legislativo en la América española y los Estados Unidos de Norteamérica recomendamos el estudio de las obras de Borja Cardelús Luces de la Cultura Hispana (Ediciones Polifemo, Madrid 2002) y La huella de España y de la cultura hispana en los Estados Unidos (Centro de Cultura Iberoamericana, Madrid 2007).